Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
Resolución 00046-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Voto
- 00046-2022
- Expediente
- 19-004711-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
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Documento judicial
"IV.- INTEGRACIÓN DE LA LITIS CON LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA [...]
El artículo 12 de la Ley N°7428 regula la facultad que tiene la CGR de dictar instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización. Se sigue de lo anterior, que si la CGR en un caso concreto ejercita su facultad legal y constitucional de emitir órdenes relativas a la gestión de fondos públicos (Hacienda Pública), frente a un determinado ente público, en tanto sujeto pasivo del ordenamiento de control y fiscalización superiores, consecuentemente, la conducta administrativa que realice el ente fiscalizado producto de aquella orden, constituirá sin duda alguna una conducta sometida al control de la Contraloría General de la República, se reitera, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización superior de la Hacienda Pública. Ergo, en este caso, al pretenderse la nulidad del acto N°5500-255-2019 de la Gerencia General del ICE, en la medida que su origen y antecedente normativo (motivo) resulta de una Orden emitida por la CGR en el ejercicio de su potestad de control y fiscalización de la Hacienda Pública, conlleva a la necesaria intervención de dicho órgano constitucional como parte demandada en este proceso, por aplicación del numeral 12 inciso 5) subinciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En complemento, no puede dejar de agregarse que la integración de la CGR como demandada en los términos expresados anteriormente, según el esquema dispuesto por la norma procesal señalada, tiene una lógica elemental para el
Tribunal Colegiado que deba pronunciarse sobre el fondo del conflicto, más allá de la mera aplicación automática del precepto procesal. Esto por cuanto uno de los argumentos de la demanda es que el del Código de Trabajo, sobre el reintegro de la cesantía, no resulta de aplicación para el ICE y RACSA al ser éstos empresas públicas que no forman parte del Estado en sentido estricto, y que por tanto no les aplica la teoría del Estado como Patrono único, teniendo el ICE un régimen especial, conforme a la Ley N°3625, para el pago de los derechos laborales de sus trabajadores. En virtud de que la parte actora formula este alegato de fondo, resulta imprescindible que sea integrada como parte demandada la CGR, en razón de que fue ese órgano constitucional el que interpretó que al ICE sí le resultaban aplicables las reglas del artículo 686 del Código de Trabajo en lo relativo al pago de la cesantía de sus trabajadores, de manera que si el ICE solamente ejecutó la orden dada por la Contraloría General de la República, en consecuencia, ese órgano constitucional debe estar presente en este proceso para que directamente asuma la defensa de su criterio jurídico, que es en primera y última instancia la causa que ha dado lugar al conflicto que ha llevado a la presentación de esta demanda contencioso administrativa, y por medio del contradictorio combata la posición que ha venido a plantear el actor respecto de la improcedencia de la aplicación del ordinal 686 del Código de Trabajo. Así, con base en los elementos de hecho y de derecho que surjan de ese contradictorio, el Tribunal Colegiado de sentencia podrá pronunciarse por el fondo sobre el argumento anteriormente reseñado. Tal cuestión tan elemental es la que hace indispensable que en esta litis figure como parte accionada la CGR y de ahí la lógica que se deriva de la correcta aplicación del artículo 12 inciso 5) subinciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Consecuentemente, con base en lo expuesto, este Tribunal dispone enderezar los procedimientos e integrar a la litis a la Contraloría General de la República en condición de parte demandada (litisconsorcio pasivo necesario), con fundamento en el inciso 5) subinciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. De conformidad con el del Código Procesal Contencioso Administrativo, se anula todo lo actuado y resuelto hasta la audiencia preliminar, inclusive. Vuelvan los autos al Juez o Jueza Tramitadora para que se repongan los procedimientos conforme a derecho".