Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
Resolución 00049-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Voto
- 00049-2022
- Expediente
- 21-000561-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
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Documento judicial
"V.- SOBRE EL FONDO.- La demanda debe ser declarada sin lugar. El acto administrativo sancionador que se impugna en este
proceso de conocimiento no presenta vicios en el motivo. Su formación como conducta válida ha sido el resultado de los elementos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta con ocasión del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por el Colegio de Abogados y Abogadas, a partir de la denuncia presentada por el señor Luis Alfredo Fonseca Moya en contra del actor. A través del procedimiento administrativo se busca determinar la verdad real de los hechos, en este caso, de los hechos relacionados con la denuncia presentada contra el abogado Sibaja Miranda. En su relación de sujeción especial con el Colegio de Abogados y Abogadas, los profesionales agremiados se encuentran vinculados a un régimen estricto de deberes que se encuentran reglados en el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. La noticia acerca del posible rompimiento de alguno de esos deberes a causa de la conducta de un profesional en derecho en el ejercicio de la abogacía, obliga al ente público no estatal a ejercer sus potestades de imperio dispuestas por Ley (artículos 10 y 22.11 de la Ley N°13), por lo que, en caso de acreditarse el quebranto acusado, el régimen de sujeción especial impone que se sancione al profesional incumpliente. En razón del sometimiento de los Colegios Profesionales a las normas y principios del ordenamiento jurídico público, es necesario que instrumentalicen un procedimiento administrativo como vía legítima para analizar los hechos denunciados, al tiempo que se le otorga la oportunidad al agremiado -denunciado- de poder ejercer su derecho de defensa. Justamente las etapas del procedimiento administrativo están pensadas para que, de previo a que el Colegio Profesional dicte el acto final, el denunciado tenga plena oportunidad de allegar al procedimiento sus argumentos así como las pruebas que respalden su posición, con el objeto de que sean tomadas en cuenta por el ente decisor al momento del dictado de su voluntad final. Resulta lógico entender, en ese contexto, que el acto final del procedimiento administrativo, en su elemento motivo, estará formado por los antecedentes fácticos y jurídicos que hayan surgido de los insumos que hayan presentado las partes, tanto denunciante como denunciado, de manera que el contenido del acto (parte dispositiva) habrá de ser una necesaria y exclusiva consecuencia de los elementos que consten en el procedimiento. Así se desprende de los numerales 132.1 y 133.1 de la Ley General de la Administración Pública, que dicen por su orden: ".1. El contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas". ".1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto". Pues bien, para lo que interesa a este caso, es claro que el abogado Sibaja Miranda no se apersonó al procedimiento administrativo instrumentado por el Colegio de Abogados y Abogadas, a pesar de haber sido notificado del traslado de cargos. Su desidia frente al procedimiento trajo como consecuencia que únicamente se tuviera como prueba: la declaración del denunciante, los pantallazos de la conversación entre el denunciado y la hija del denunciado y las constancias emitidas por los Juzgados Primero Civil de Mayor Cuantía y Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, en las que se indica que no existen procesos en los que figure como parte actora el denunciante Luis Alfredo Fonseca Moya. Esas únicas pruebas así como los hechos denunciados, fueron los elementos que tomó en cuenta la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas para dictar el acto final, en razón de que el señor Sibaja Miranda no presentó ninguna prueba de descargo, ni ningún alegato de defensa, al haber omitido asumir el procedimiento abierto en su contra. Como resultado de la valoración de esas pruebas y de esos hechos denunciados, la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas concluyó razonada y justificadamente que la conducta del actor fue grave, al haber recibido ciento cincuenta mil colones de su cliente pero no haber realizado el trabajo contratado (presentación de una demanda contra un balneario), por lo que en aplicación de los artículos 51 y 83 inciso e) del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, le impuso la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y le ordenó devolver la suma antes indicada. En tal sentido, es criterio de este Tribunal Colegiado que no existen vicios en el motivo del acto sancionador impugnado, pues en función de lo antes explicado, esa voluntad del ente demandado no es otra cosa que el resultado de la valoración de los únicos elementos probatorios y fácticos existentes en el procedimiento al momento en que fue dictado el acto disciplinario y eso es cabalmente lo que exige el ordenamiento jurídico administrativo. De manera que el acto cuestionado se ajustó a las prescripciones legales de rigor. El hecho que el actor se haya presentado al procedimiento hasta la etapa recursiva y haya aducido que el acto final es inválido porque utilizó como prueba pantallazos de la conversación entre él y la hija del denunciante, y que esa prueba es ilegal por tratarse de una comunicación privada, no altera el resultado del procedimiento. En primer lugar, no lo altera, por las razones dichas, es decir, porque el acto final responde a los elementos fácticos y jurídicos existentes al momento de su dictado, de manera que no se le puede exigir al Colegio de Abogados y Abogadas que no tomaran en cuenta las pruebas aportadas por el denunciante, cuando el propio denunciado no se apersonó al procedimiento, no se opuso a los hechos atribuidos, no aportó prueba de descargo y no cuestionó la legalidad de la prueba de la denuncia, por lo que el Colegio accionado no tenía motivo o razón alguna para apartarse de los insumos fácticos y jurídicos allegados al procedimiento administrativo, siendo entera responsabilidad del señor Sibaja Miranda el haber presentado oportunamente sus alegatos de defensa en la etapa constitutiva del procedimiento ( de la Ley General de la Administración Pública), para que así fueran tomados en cuenta por el órgano decisor, esto es, la Junta Directiva del Colegio demandado, al momento de emitir el acto final. Al no haberlo hecho, el acto impugnado se ajustó a la realidad fáctica y jurídica existente a ese momento, por lo que su motivo resulta conforme con el ordenamiento jurídico [...]"
En tal sentido, esta Cámara concluye que no existe una invalidación de la prueba tomada en consideración por el ente accionado para adoptar su voluntad final y, por consiguiente, no hay vicio alguno en el motivo del acto final del procedimiento administrativo, en razón de ser legítimos los restantes elementos probatorios tomados en cuenta por el Colegio de Abogados y Abogadas. Así las cosas, el acto final así como el acto definitivo resultan conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos [...]".