"II. Sobre el caso concreto. En la presente causa, las prevenciones para tramitar la licencia comercial y el pago de la patente se encuentran dirigidas en forma general al Instituto Costarricense de Electricidad -y no a las agencias Kolbi como se ha conocido anteriormente por este
Tribunal-, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los oficios D.Pat 99-2016 y D.Pat 100-2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, es claro que las mismas se presentan por la actividad desarrollada por la venta de planes de celulares que incluyen teléfonos celulares, de allí que este Tribunal entiende que el objeto de la presente impugnación corresponde a la actividad de venta de bienes y servicios de materia de telecomunicaciones brindados por el Instituto Costarricense de Electricidad [...]"
Ahora bien, de previo a realizar la valoración de los alcances del citado oficio, debe tenerse presente que en materia tributaria nos encontramos con que la interpretación de las exenciones es restrictiva, máxime que nos encontramos en aplicación de la Ley de Impuestos Municipales de Montes de Oca, Ley No. 7462 del 12 de diciembre de 1994. En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "X.- Interpretación de las normas tributarias y exenciones. Finalidad. El numeral 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece: “Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común./La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.” La relación de este precepto con el principio de reserva de ley tributaria (dispuesto en el ecurriendo al elemento filológico o gramatical y aplicarlas en forma restrictiva, por lo que esas gracias impositivas solo pueden concederse si el hecho concreto que se invoca, corresponde rigurosamente al supuesto fáctico de la norma autorizante. Lo anterior por cuanto en virtud de la citada reserva legal, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el precepto que las crea debe precisar todos los elementos que permiten determinar los alcances de la actividad que pretende ser beneficiada. En este particular, este órgano colegiado ha sido de la tesis que conforme a lo dispuesto por el Código referido y el régimen jurídico propio de las exenciones, su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva, en razón de que del contexto de los numerales 5, 6 en relación al citado ordinal 62, todos de aquel cuerpo legal, se desprende la protección al principio de legalidad en materia de exenciones, mediante la imposibilidad de interpretar ampliativamente las normas a ellas referidas [...]
En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que efectivamente existe una violación al principio de intangibilidad de los actos propios, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la exigencia de patente comercial para el local ubicado en el Mall San Pedro por la actividad desarrollada por la venta de planes de celulares que incluyen teléfonos celulares, por cuanto así lo reconoció expresamente la recurrida. Así las cosas, lo procedente es acoger parcialmente este agravio, por lo que se anula el oficio D.Pat 100-2016 al tratarse del requerimiento de la licencia comercial para las oficinas ubicadas en el Mall San Pedro y parcialmente la resolución D.Alc. 91-2019, en lo que respecta a la confirmación del citado oficio. En el tercer agravio, señala que el Instituto Costarricense de Electricidad no ejerce actividad lucrativa, tal y como lo disponen los artículos 17 de la Ley No. 449 y 13 de la Ley No. 8660. Adicionalmente arguye que tiene una exoneración de impuestos municipales, según los artículos 18 y 20 de la Ley 8660.
Criterio: En lo relativo a la aplicación de las normas argüidas por la recurrida, este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que el Instituto recurrente si ejerce actividad lucrativa y que no se encuentra exenta del pago de los impuestos creados en relación al sector telecomunicaciones. En este sentido se ha señalado: "II.- Sobre el fondo. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración Municipal dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo recursivo. En este sentido una vez analizados en forma pormenorizados los actos impugnados en el presente expediente, en contraste con el recurso de apelación por ser atendido, es oportuno precisar que esta Cámara comprende que el objeto de esta fase recursiva se refiere exclusivamente a la venta de bienes y servicios relacionados a la actividad de telecomunicaciones ejercida por el ICE en la agencia “Kolbi”, ergo, no serán analizadas otras aristas de la industria y mercados donde tiene participación dicho ente. Ahora bien, para la mejor comprensión de lo aquí resuelto se estarán atendiendo en forma individual cada uno de los argumentos esgrimidos por el Instituto apelante, mediante el resumen del agravio, seguido por el criterio de esta Cámara. En primer lugar señala la representación apelante, que la entidad se encuentra exenta del tributo por concepto de patente comercial, dado que el artículo 2 de la Ley de Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley N°7293, no eliminó el régimen de exoneración que ampara al ICE desde su creación mediante el artículo 20 del Decreto Ley N°449 del 8 de abril de 1949, y que fue reiterado en el ordinal 18 de la Ley de Fortalecimiento de las Entidades Públicas de Telecomunicaciones N°8660 del 13 de agosto de 2008. A lo cual agrega, que el impuesto de patente comercial no nace a la vida jurídica con la Ley N°8391, sino que dicho tributo surge en el Código Municipal, específicamente en el artículo 88, y el 90, éste último ordinal menciona la posibilidad de regular dicho impuesto a través de leyes o normas municipales que así lo dispongan. Por lo anterior, en aplicación del numeral 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios la Ley N°8660 fue emitida con posterioridad a la Ley de Todas la Exoneraciones, la ley de impuestos del Cantón de Zarcero y del propio Código Municipal, esto último haciendo alusión a la creación del impuesto de patente en relación con la exoneración. (...) Criterio del Tribunal. [...]".