Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00019-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00019-2022
- Expediente
- 19-000933-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
"2.- Sobre el contenido y alcances en lo conducente, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, frente a las circulares que fueron traídas al presente proceso por orden de este
Tribunal [...]
En consecuencia, conforme la Ley la competencia para comisar y eventualmente destruir bienes como los que nos ocupan, sólo puede ser ejercida por Jueces, Juezas o Tribunales de Justicia teniendo a cargo como función sustancial, la administración de justicia, que es a la vez, la actividad ordinaria sustancial del Poder Judicial conforme el Derecho de la Constitución. Entonces, la determinación de la falsedad de una mercadería, su comiso y/o destrucción, sólo puede ser ordenada en el marco de la actividad que es propia la administración de Justicia, sea, actividad jurisdiccional. Lleva enorme relevancia a los efectos del caso que nos ocupa, el recordar que justo conforme nuestra Constitución Política, mientras que en su artículo 152 dispone que: "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley", el 153 dice así: "Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario". (El resaltado y subrayado no es del original). Entonces, resulta claro que decomisado un bien a título de prueba y obrando el mismo en una causa judicial a la orden del Juzgador o Juzgadora, sólo por orden de estos se puede comisar. Por otra parte, en materia de las funciones asignadas a la autoridad judicial media la necesaria observancia del principio de reserva de Ley, esto es, que únicamente mediante Ley de la República pueden ser creadas o eliminadas la existentes, competencias del Juez o Jueza, sin que sea constitucionalmente viable que una Autoridad Administrativa pueda siquiera por la vía reglamentaria, residenciar tal atribución en otra autoridad diversa a la que ejerce función jurisdiccional. Sobre la tarea constitucional de dar resolución definitiva de las causas penales y/o por consecuencia lógica necesaria, cuales quiera incidencias que con ocasión de su trámite se produzcan, igualmente, es la Autoridad Judicial la única competente en el sentido que ya la hemos apuntado, como se extrae de normas de la más alta potencia y resistencia en nuestro ordenamiento jurídico. Si de una interpretación sistemática u holística del ordenamiento jurídico se trata, verbigracia lo dispuesto si se quiere, en los artículos 10, tanto del Código Civil, como de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 45 de la Constitución Política por su contenido y alcances, la decisión del legislador en relación a la posible privación del derecho de propiedad de particulares por parte del Estado conforme las normas analizadas de la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, en múltiples ocasiones dicho cuerpo normativo refiere a la AUTORIDAD JUDICIAL, constituyendo ello una garantía de corte procesal para el administrado. Sea, un mecanismo que forma parte de la garantías que el proceso penal y que debe ser observada como tal frente a quien es sujeto de alguna imputación de naturaleza tal que implique una posible afectación patrimonial en su contra. La Autoridad Judicial se erige aquí como imparcial decisor, única con competencia para decidir la suerte que ha de correr no sólo la acción penal por el fondo, sino y además, la de los bienes que siendo de propiedad del imputado o un tercero, obran como parte del haber probatorio del proceso en cuestión a partir de su decomiso. Tal garantía frente a una posible extinción del derecho de propiedad resulta infranqueable para el operador jurídico, ya lo sea el Juez y las partes en el proceso penal, como para cualquier Autoridad Administrativa, forme parte de la estructura orgánica del Poder Judicial o no. Continuando, las normas analizadas refieren tanto al decomiso como al comiso, por lo que debe tenerse presente -he insistirse- en que mientras el decomiso en el marco del tránsito por un proceso penal constituye una medida tendente exclusivamente a la conservación de las cosas relacionadas con una posible acción delictiva siendo puestas a la orden del Juez de modo transitorio o provisional y cuya suerte se decide al culminar el proceso en principio, en firme, el comiso constituye también en el marco del proceso penal, la orden de la Autoridad Judicial a cargo de su conocimiento producida en sentencia, que provoca la pérdida definitiva del dominio o propiedad sobre esos bienes en favor del Estado (esto puede abarcar los bienes que se identifiquen como instrumento del delito o los que sólo sirven para determinar la existencia de este último). Para este tribunal, tratándose de la decisión judicial que conduce a la exclusión del derecho de propiedad, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, el operador debe efectuar en la aplicación de normas como la comprendida en la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual una interpretación restrictiva, pero sobre todo, garantista de ese derecho constitucional que como ya lo mencionamos, protegió el Legislador al encomendar la decisión de comisar y/o destruir por sus efectos sobre la propiedad privada, a una Autoridad Judicial [...]
El comiso en consecuencia, a diferencia del decomiso, es un instituto jurídico que dispuesto por decisión judicial de conformidad con las circunstancias que hayan sido ponderadas por el Juez o Tribunal -no una Autoridad Administrativa- que priva a un sujeto de derecho de la propiedad y todo atributo del dominio sobre el mismo, como derivación o consecuencia de una infracción sustancial a las disposiciones que resulten aplicables, en el caso concreto que nos ocupa, conforme las disposiciones de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual. De la cita anterior se tiene que en efecto, es indiscutible la exclusiva competencia como garantía procesal para quien es objeto del proceso penal o puede verse afectado patrimonialmente por sus efectos, de que sea sólo un Juez o Tribunal, esto es, una Autoridad Judicial la que decida en firme sobre la suerte de estos bienes, no pudiéndose dejar de ser observada la Ley en este sentido. Consecuencia necesaria de todo lo hasta a este punto enunciado lo es en criterio de los Jueces integrantes de este Tribunal, que en modo alguno una Autoridad Administrativa que manifiesta su voluntad a través de actos sujetos al régimen jurídico correspondiente al Derecho Público y en ese tanto, el Administrativo, sea o no parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, puede con su adopción otorgar competencias como las que nos ocupan, residenciándolas en otro órgano diverso al Jurisdiccional (Juez o Tribunal) que por disposición del legislador y el Poder Constituyente es a quien eta función. En nuestro criterio, las circulares o circular sobre las o la que erigió la aquí codemandada la fundamentación que tuvo a bien adoptar siguiendo la respectiva instrucción de sus superiores administrativos, para ordenar el comiso y destrucción de toda la evidencia Nike, Adidas, Asics propiedad de la empresa aquí actora, objeto de la litis identificada con la tramitada con el número de expediente judicial 14-001687-0472-PE y que habiendo sido decomisada, era resguardada como prueba a los efectos de la eventual valoración que la autoridad judicial Penal hiciere de ella, se encuentran adoptadas en desajuste con el ordenamiento jurídico [...]
Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual el Juez, sólo está sometido a la Ley y la Constitución, en relación con el 8 incisos 1) y 2), conforme los que no podrá el Juzgador aplicar en lo que interesa, normas o actos contrarios a la Constitución Política, como tampoco aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior [...]
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Posteriormente, conferida la audiencia respectiva tanto a la codemandada Urani Serrano como al Estado, en relación a su contenido y alcances, indicaron en síntesis, que estas se relacionan o pueden relacionarse con la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, así como y, que para esos efectos donde la Ley mencionada en su articulado reza "Autoridad Judicial", habrá de entenderse, "... el titular de la oficina del Ministerio Público o del Despacho Judicial a cargo de quien se encuentra el objeto custodiado", esto es, que según su entender, por medio de estas circulares y/o acuerdos se habría definido por estos respetables órganos del Poder Judicial en despliegue de una actividad administrativa sujeta al derecho público y particularmente, el administrativo, que en donde el legislador usó mediante la promulgación de una Ley especial el término "Autoridad Judicial", habría de leerse, Ministerio Público. Ambas partes infieren que la señora Alicia Urani Serrano siendo la Fiscal a cargo del conocimiento de la causa penal de interés en lo que le competía, habría resultado competente por disposición de los órganos administrativos mencionados, que para los efectos son sus superiores jerárquicos en lo administrativo, para ordenar el comiso y posterior destrucción de las mercancías decomisadas y que obraban como prueba en la causa penal de interés. De la revisión de esta documentación contrario a lo afirmado por las partes demandadas, no se demuestra que por medio de circular y/o acuerdo de algún órgano superior que forme parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, se haya dado potestad al Ministerio Público para ordenar el comiso y/o la destrucción de bienes que constituyan por haber sido decomisados, evidencia o prueba en una causa penal, seguida por la posible infracción a la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, cuando antes bien la norma regula expresamente cosa diversa, como lo evidenciamos supra. De hecho, el Manual de Procedimientos para la Destrucción de Bienes Decomisados no establece esa competencia en el Ministerio Público, siquiera cuando le equipara al término "Autoridad Judicial", y si hubiese sido esa la intención, devendría en contraria a la Ley. De hecho, la circular 09-97, nada dice al respecto -reiteramos- sobre la competencia para ordenar lo propio conforme los artículos 71, en relación con el 17, ambos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual cuya promulgación data de aproximadamente 18 años con posterioridad a la misma. En tanto, por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial adoptado en su sesión N° 12-1999, artículo XXI, celebrada el 11 de febrero de 1999 cuando la Ley que hemos analizado estaba a casi dos décadas de su promulgación, si bien es cierto se aprobó un informe rendido por el Consejo Directivo de la Escuela Judicial y se autorizó la publicación de una circular como derivación del mismo, se trata de un informe sobre los alcances del artículo 200 del Código Procesal Penal que reza así: Baste con reiterar que en ningún nivel primero, se podría admitir que tal informe tenga o pudiere tener relación con las específicas competencias asignadas a una autoridad judicial según la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual promulgada en el año 2000; segundo, no podría admitirse que por este medio se regule en forma diversa lo en esa Ley estipulado en cuanto a la competencia para ordenar el comiso y destrucción; y tercero, en todo caso según el informe jurídico mencionado, a lo que refiere lo es al tipo de prueba o evidencia de la que se dispone, sin que haya sido puesta bajo el control del Juez o Jueza Penal, por no ser elemento físico pertinente dentro de la causa penal. Una disposición de tal entidad como la que las partes demandadas en la presente causa entienden, llevan consigo las circulares y/o acuerdos adoptados en este sentido sin mayor esfuerzo, resulta ilegal y en esa medida ilegítima por disconforme con el ordenamiento jurídico, por tanto, inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, mientras que la representación del estado indicó que: "... se trata de varias circulares de la Secretaria de la Corte, a las cuales nos referiremos en forma individual: Circular 009-1997 del 28 de noviembre de 1997, referente a las “Disposiciones sobre bienes decomisados”, en el punto 9 establece que cuando existan bienes decomisados en causas relaciones con leyes especiales, como en el caso que nos ocupa, se procederá de conformidad con la legislación especial. Circular 029-2004 del 4 de marzo del 2004, la Secretaría de la Corte establece el “Manual de Procedimientos para la Destrucción de Bienes Decomisados”, estableciéndose claramente en el pie de página “(1) Entiéndase por (A.J) el titular de la oficina del Ministerio Público o del despacho judicial, a cargo de quien se encuentra el objeto custodiado.” Acta 012-99 del 11 de febrero de 1999 del Consejo Superior, en el que se conoce de un caso distinto al que nos ocupa en este proceso judicial, pues consulta qué hacer con los bienes que se decomisan en conjunto con droga, en el caso específico de armas blancas y de fuego, sin embargo, realiza un análisis de la normativa existente y reitera el punto 9 de la Circular 009-1997 para la aplicación de las leyes especiales", la señora Urani Serrano en síntesis, reitera que la circular de la corte N° 029-2004, confirmada por la circular N° 8-2004 de la Fiscalía General de la República que adopta el denominado "Manual de Procedimientos para la Destrucción de Bienes Decomisados", en relación con el acuerdo del Consejo Superior adoptado en su sesión N° 6-2004 del 29 de enero del 2004, artículo XXI, que aprobó dicho Manual, disponen que conforme el artículo 17 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, la Autoridad Judicial a que refiere dicha norma habrá de entenderse "... el titular del Ministerio Público o del despacho judicial a cargo de quien se encuentra el objeto custodiado" [...]
Los documentos deben ser analizados a la Luz de la legislación vigente de modo sobreviniente a ellos. Así, la circular 009-1997 del 28 de noviembre de 1997, cuando referente a las “Disposiciones sobre bienes decomisados”, y en su punto 9, que cuando estos existan en causas relaciones con leyes especiales, como en el caso que nos ocupa, se procederá de conformidad con la legislación especial, nada agrega al análisis que hemos realizado: La ley especial no admite competencia alguna en esta línea de ideas en el Ministerio Público [...]
No comparte este Tribunal lo que entienden las partes demandadas son los alcances jurídicos de estas actuaciones en lo que estiman, que habría de tornar ajustada a derecho la orden de comiso y destrucción ordenado por una Fiscal de la República en el caso concreto, sin la intervención de resolución de una Autoridad Judicial. Se violentó en este sentido la garantía legal procesal existente en el marco de un proceso penal seguido por la presunta infracción a la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, en los artículos 71, en relación con el 17, ambos de este cuerpo legal. Con lo que la afectación al derecho de propiedad causado por la orden de comiso y destrucción ilegítimamente adoptada lo fue en violación al derecho de la propiedad de la empresa actora conforme el análisis que hecho a este punto. Sin resultar necesario abundar en razones, del análisis efectuado hemos determinado que la competencia legal para disponer el comiso y/o destrucción de estos bienes en adecuado ajuste con la ya mencionada Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, se encuentra exclusivamente residenciada en un órgano que despliegue funciones de naturaleza jurisdiccional, llámese Juez o Tribunal, no así un órgano diverso, con mucho más razón si se trata de uno administrativo. Para esta Cámara es claro que cualquiera de los órgano del Poder Judicial, ya para el caso del acuerdo del Consejo Superior, ya para el de las circulares de éste, las de la Corte Plena y/o las de la Fiscalía General de la República, de admitirse -lo que no hace este Tribunal- que confieren una potestad como la que sostienen las partes demandadas, descansa en el Ministerio Público, violentaría de todas formas desde otra arista, el principio de reserva de ley y además, se encontraría afectado por un vicio asociado a la competencia, pues ningún órgano administrativo cuenta con competencia o atribución legal para normar la materia de un modo diverso al estipulado por el Legislador. Debe tenerse claridad en que las circulares, si bien son fuente normativa, lo son en tanto se encuentren supeditadas a la Ley, sin poder contravenirla por cuanto se trata de fuentes normativas de rango, potencia y resistencia inferior a la ley. Luego, siendo en nuestro criterio, que la materia relacionada con la pérdida del dominio sobre bienes propiedad privada es una en la que priva reserva de Ley, no es por acuerdo o circular emitida o adoptada por órgano administrativo que se pueda regular, so pena de inobservar el principio de legalidad, consagrado en los artículos 11, tanto de la Constitución Política, como la Ley General de la Administración Pública [...]".