"II. Como consecuencia de la nulidad de la sentencia de primera instancia, este
Tribunal de Apelaciones, para dar una plena y correcta aplicación al principio de inmediación procesal, dispone también, con base en los artículos 2.7 y 12 incisos 15) y 16) del Código Procesal Civil, anular la audiencia celebrada a las nueve horas del cinco de abril de dos mil veintidós. En efecto, para esta cámara colegiada civil, se lesiona y se inobserva el principio de inmediación, cuando el Juez que dicta la sentencia no es el mismo Juez que evacuó o practicó las pruebas, de cualquier tipo que éstas sean, en la correspondiente audiencia de recepción de pruebas. La doctrina del Derecho Procesal es conteste en ese sentido. El profesor español, Manuel Ortells Ramos, expresa lo siguiente: "La oralidad respecto a la práctica de la prueba se concreta en la inmediación entre los medios de prueba y el juez que ha de dictar sentencia. Sólo el juez que haya presenciado la práctica de la prueba podrá dictar la sentencia" (al respecto ver Ortells Ramos, Manuel. Los principios del proceso (II). En: Ortells Ramos, Manuel. (Director y Coordinador). Introducción al Derecho Procesal. Navarra, 9. edición, año 2019, página 350). Por otra parte, otro sector de la doctrina procesalista española ha explicado el principio de inmediación de la siguiente manera: "De acuerdo con este principio, es inexcusable la presencia judicial en: el interrogatorio de las partes y de testigos; el reconocimiento de lugares, objetos y personas; en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos; las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales. La consecuencia de la inobservancia de este principio es la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones. El Tribunal ha de examinar también por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren (...) La inmediación impone que el juez que ha presenciado los actos probatorios orales sea el mismo que dicte sentencia. Esta garantía se recoge en la LEC art. 194 que ordena dictar sentencia a los jueces y magistrados que hayan asistido al juicio o vista, aunque con posterioridad dejen de ejercer sus funciones jurisdiccionales". (subrayados, cursiva y negrita son del Infrascrito Juez) (Peñalver, Jesús Remón y García-Villarrubia, Manuel (Directores). La prueba en el proceso civil. Madrid, Ediciones Francis Lefebvre, año 2019, página 29, números al margen 355 y 360). El artículo 2.7. del Código Procesal Civil debe interpretarse y aplicarse de la manera en que así lo explica la doctrina del Derecho Procesal, transcrita anteriormente. Por otro lado, en relación con la excepción que contempla la oración final de esa norma jurídica, según la cual, la utilización de medios tecnológicos, que garanticen la relación directa con los elementos del proceso, no implica ruptura del principio de inmediación, este Tribunal Ad quem considera que solamente sería aplicable para aquellos casos en los cuales la audiencia de recepción de prueba se hubiese efectuado con un sistema de audio y de video (sistema audiovisual) o bien con el sistema de videoconferencia, de tal manera que la sola y simple grabación de los sonidos (no de las imágenes) de las intervenciones de las partes, del Juez, de los abogados, de los testigos, de las partes declarantes, de los peritos, etc..., no resulta suficiente como para que, de esa manera, pudiera obviarse la ruptura del principio de inmediación, de conformidad con lo dispuesto en la oración final del artículo 2.7. del Código Procesal Civil. Tal y como lo explica el autor Gustavo Adolfo Amoni Reverón, la videoconferencia es "la comunicación a distancia entre dos o más personas, que pueden verse y oírse a través de una red (...) Es decir, si se interpreta el principio de inmediación procesal atendiendo a los avances tecnológicos que se van produciendo, será posible la evacuación probatoria en garantía del referido principio, dado que esta tecnología constituye un medio para acercar en tiempo real a personas alejadas geográficamente y así permitir su interacción audiovisual, que es en definitiva lo que inspira al principio de inmediación, aunque no se haya pensado en la videoconferencia al redactar la ley. El uso adecuado de la videoconferencia implica que se disponga de alta calidad técnica en la conexión para que la comunicación sea fluida, sin interrupciones extensas y reiteradas que impidan equiparar la presencia virtual a la real. Además, es indispensable que los equipos que conforman los recursos audiovisuales permitan que el juez y los demás sujetos procesales se observen y escuchen con detalle, al mismo momento en que se producen sus manifestaciones, como si estuvieran uno frente al otro". (Amoni Reverón, Gustavo Adolfo. El uso de la videoconferencia en cumplimiento del principio de inmediación procesal. En: Revista Ius, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla (México), ISSN 1870-2147, año VII, número 31, enero-junio de 2013, páginas 73 a 75). El mismo autor citado insiste en la total insuficiencia de un sistema meramente magnetofónico (o sea, sin grabación de imágenes) en orden a mantener incólume el principio de inmediación procesal, en los siguientes términos: "De esta declaración se infiere que la psicóloga sólo escuchó a la adolescente pero no tuvo acceso visual a ella, de modo que en realidad se trató de una transmisión de voz, en donde falta un elemento fundamental de la videoconferencia como es la transmisión de video para poder apreciar si estaba acompañada, sus gestos y en general los aspectos que fundamentan la inmediación procesal en tanto que percepción directa de los hechos a evaluar por quien debe emitir una opinión, como en este caso, o para sentencia, como corresponde a los órganos jurisdiccionales (...) La importancia de la percepción visual y no sólo auditiva, como ocurrió en el caso narrado en el apartado anterior, radica en que, al igual que otras especies, los seres humanos estamos sujetos a reglas biológicas que dominan nuestras acciones, reacciones, lenguaje corporal y gestos, los cuales son el resultado de un reflejo emocional de la persona. Por esta razón es importante que el Juez o el perito puedan observar las manifestaciones corporales para poder descubrir con mayor certeza las emociones de quienes se expresan ante él, de forma personal o virtual; en consecuencia, al ser posible ver tales elementos del lenguaje del cuerpo, se tendrá mayor precisión en los resultados de la valoración del declarante, pues al haber un conflicto entre lo que se dice y cómo se dice, se valorará en mayor grado la información que transmite el cuerpo en lugar de la que se trasmite por el habla". (Amoni Reverón, Gustavo Adolfo., Ibídem., página 76). En el presente proceso, el sistema de almacenamiento de la audiencia de recepción de pruebas solamente consistió en la grabación de los sonidos, es decir, de las intervenciones orales de los sujetos procesales y de los órganos de prueba, nunca se grabaron las imágenes de lo acontecido en dicha audiencia, con lo cual, dicho sistema puramente magnetofónico resulta insuficiente para mantener incólume y darle real y completa aplicación al principio de inmediación procesal. Insistimos, la incorporación, al proceso civil, del principio de inmediación, trae como consecuencia que, cuando se anula la sentencia, también se debe invalidar la audiencia de prueba que la precedió y que le sirvió de base al veredicto, independientemente de que la audiencia se hubiese celebrado con apego absoluto a la normativa legal y reglamentaria que la regula. La razón de la extensión de la nulidad a la audiencia consiste en que solamente de esa manera es que se puede garantizar, plenamente, la observancia y el contenido del principio de inmediación. Así sucede en la materia penal y en la materia laboral, en las cuales, al igual que sucede en la materia civil, el principio de inmediación es uno de los principios estelares del proceso. Es un hecho notorio que en la Administración de Justicia costarricense hay cambios constantes de Juezas y de Jueces, por las más diversas razones, a saber, entre otras, vacaciones, ascensos, descensos, permutas, permisos con o sin goce de salario, etc..., de modo que si la nulidad de la sentencia solamente se circunscribiera a dicha resolución judicial y no se extendiera, también, a la audiencia de recepción de pruebas, entonces aumentaría considerablemente la probabilidad de que otro Juez, distinto de aquél que evacuó o practicó la prueba, fuese el que volviese a dictar la sentencia (originalmente anulada) y así se vaciaría de total contenido el fin que persigue el principio de inmediación. No hace falta que haya una norma legal expresa (como sí existe en la materia laboral, de conformidad con el del Código de Trabajo y sus reformas) que diga que, en aquellos campos jurídicos, en los cuales esté positivizado el principio de inmediación, la nulidad de la sentencia acarrea la nulidad de la audiencia de recepción de pruebas y el cambio del Juez que llevó a cabo esos dos actos procesales. Por el contrario, la esencia y significado mismo del principio de inmediación son suficientes para comprender el motivo por el cual, si se anula la sentencia, es menester anular la audiencia de recepción de pruebas y el Juez debe ser reemplazado por otro diferente. El principio de inmediación es uno solo y se debe aplicar, de la misma manera y con las mismas consecuencias jurídicas, en todos los tipos de proceso de las materias jurídicas en las cuales el legislador hubiese tomado la decisión de que dicho principio debe gobernar determinado tipo de proceso. No tendría sentido y podría constituir una injustificada violación del principio constitucional de igualdad ante la ley, que el principio de inmediación se aplicara de una manera, para cierto tipo de proceso (por ejemplo, para el proceso laboral), pero se aplicara, de manera diferente, para otro tipo de proceso (verbi gratia, el proceso civil o el proceso penal). Definitivamente eso no tendría ningún sentido, contribuiría, además, a crear inseguridad jurídica y lo que se supone que es un principio procesal, con un contenido claro y con una misión interpretadora e integradora del resto de la normativa procesal, se convertiría en un simple adefesio inútil y volátil. Finalmente, esta cámara colegiada civil estima que la declaratoria automática de nulidad de la audiencia de recepción de pruebas, causada por la declaratoria de nulidad de la sentencia, también contribuye a garantizar la imparcialidad y objetividad del Juez, por el cambio de composición del tribunal que se deriva de la declaratoria de nulidad de la sentencia y de la audiencia de recepción de pruebas que la precedió. En países como España ha surgido el debate al respecto y hay tesis contrapuestas, incluso a nivel de las más altas Salas del Tribunal Supremo español. El profesor español, Joan Picó i Junoy, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili, aborda el interesante tema del necesario cambio de composición del Tribunal, cuando se anula la sentencia, en los siguientes términos: "8. Libertad absoluta de valoración de las pruebas en apelación (incluyendo las pruebas personales practicadas en 1 instancia): Una de las diferencias ---de las múltiples que existen--- entre la doctrina de las Salas 1 y 2 del TS es materia probatoria reside en la imposibilidad ---o plena libertad--- del tribunal de apelación para "revalorar" la prueba personal practicada en la instancia, esto es, aquella en la que no ha habido inmediación por su parte: mientras que es bien conocida la doctrina de la Sala 2 del TS ---así como también del TC--- sobre la imposibilidad de condenar en apelación a una persona absuelta en función de la "revaloración" de la prueba personal practicada ante el juez sentenciador; pues se vulneraría la debida inmediación judicial; la doctrina de la Sala 1 del TS entiende que aunque la Audiencia Provincial no haya inmediado en la práctica de la prueba tiene libertad absoluta para revalorar todo tipo de prueba personal llevada a cabo por el Juez a quo. El Alto Tribunal, ante una "jurisprudencia menor civil" cada vez más creciente que entendía que el debido respeto al principio de inmediación impedía una revisión probatorial total en apelación, ha determinado que lo correcto es la clásica configuración de la segunda instancia como una revisio prioris instantiae, lo que conduce a permitir dicha revaloración probatoria, como así lo ha indicado en la STS 506/2016, de 20 de julio (o ya antes, en su STS 21 de diciembre de 2009, entre otras). Pues bien, como podemos comprobar, en el proceso civil, en el que rige igualmente la misma inmediación en la práctica de la prueba que en el proceso penal, si bien inicialmente algunas AP se negaron a revisar el resultado probatorio de las pruebas personales, el TS las anuló por entender que la revisio prioris instantiae de la apelación civil lo permitía, con lo cual debemos preguntarnos: ¿cuán de importante es la inmediación judicial?, ¿lo que no es válido para el proceso penal porqué sí lo es para el civil? Curiosamente, esta asimetría conceptual entre proceso penal y civil ---en el que ante el mismo problema se ofrecen soluciones radicalmente distintas--- se manifiesta en otros ámbitos como, por ejemplo, en los efectos de la estimación del recurso ante el Tribunal Supremo por la indebida denegación de pruebas: mientras que su Sala 2 (Penal) cuando estima la casación con remisión de actuaciones, siempre ordena el cambio de composición del tribunal de instancia por entender que se ha comprometido su debida imparcialidad (ya que ha prejuzgado la materia objeto del proceso); su Sala 1 (Civil) ante idéntica situación no ordena el cambio de composición del Tribunal (por lo que su debida imparcialidad debiera estar en entredicho, al igual que sucede con el juez penal, si debe volver a dictar sentencia fruto de la remisión de actuaciones" (subrayado, negrita y cursiva son del Juez redactor) (al respecto ver Picó i Junoy, Joan. Las diez sentencias más importantes del Tribunal Supremo en materia de prueba civil. En: Picó i Junoy, Joan (Director). La prueba civil: Aspectos problemáticos. Revista Jurídica Catalunya, Barcelona, año 2017, páginas 20 a 21)."