Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00017-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00017-2022
- Expediente
- 16-004912-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"IVo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene:
Que el BANCO NACIONAL es una institución financiera con amplia experiencia en el campo de créditos para construcción y para ello contrata peritos para determinar el grado de avance de la obra, la calidad del trabajo efectuado por el constructor e incluso la fiscalización del presupuesto para evitar que perjudicaran a su representada con una obra inconclusa, defectuosa o inapropiada que a la postre demerite incluso el bien dado en garantía para el propio Banco. Todo ese costo, lo tuvo que pagar la actora, porque el Banco así lo exige.
Considera que de conformidad con lo dispuesto en los de la Constitución Política; 2 y 42 del Reglamento a la Ley 7472, el Banco Nacional de Costa Rica debe enfrentar su responsabilidad dado que perjudicaron a la actora en la construcción de su casa, dado que el Banco no supervisó el avance de obra y giró más del 80% del monto del préstamo hipotecario para vivienda, a pesar de que la empresa constructora no sólo se atrasó en la edificación de la obra, sino que abandonó por completo el proyecto denominado Condominio Villas de Arfán [...]
VIo.- RESPECTO AL DAÑO MATERIAL PRETENDIDO POR LA ACTORA. Si bien en el contrato de préstamo mercantil se establece que “…En caso de faltante el cliente debe aportar la diferencia para cumplir con el plan de inversión…” (imágenes 40 y 41 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia), lo que en este caso implicaba que la actora debía aportar un total de ¢10.912.184,24 (diez millones novecientos doce mil ciento ochenta y cuatro colones con veinticuatro céntimos) para la construcción de su vivienda, dado que la porción del crédito otorgado por el BNCR para dicho efecto, era por la suma de ¢26.076.587,00 (veintiséis millones setenta y seis mil quinientos ochenta y siete colones), que representaban un 29,50% y un 70.50%, respectivamente, conforme al plan de inversión aprobado (folios 179 y 126 del expediente administrativo del crédito y 46 del expediente administrativo del reclamo); lo cierto es que, el incumplimiento contractual en que incurrió el BNCR, en cuanto a no inspeccionar de manera efectiva y eficiente el avance de las obras, como requisito sine qua non para autorizar los desembolsos parciales de la porción del préstamo destinado a la edificación de la casa de la demandante, provocó que al mes de setiembre del 2014 ya se hubiera girado la suma de ¢19.076.587 (diecinueve millones setenta y seis mil quinientos ochenta y siete colones) quedando un remanente de ¢7.000.000 (siete millones de colones) de la porción del crédito destinado a construcción, a pesar de que ello no guardaba relación con el avance de la obra, que para los meses de setiembre y diciembre del 2014 era de un 60%, mientras que para junio del 2015 de un 63,49% [...]
VIIo.- SOBRE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL SUBJETIVO. La actora pretende que se le reconozca la suma de tres millones (¢3.000.000) por concepto de indemnización por daño moral subjetivo, pues alega que ha tenido que sufrir la frustración y el stress, derivados del incumplimiento contractual en que incurrió el BNCR, respecto a no inspeccionar de manera efectiva y eficiente el avance de las obras, como requisito sine qua non para autorizar los desembolsos parciales de la porción del préstamo destinado a la edificación de la casa de la demandante. En ese sentido, es menester recordar, que no obstante en los supuestos en que se alegue un daño moral subjetivo, no es necesario demostrar su cuantía; también lo es, que sí debe acreditarse no sólo la existencia del daño, sino el nexo de causalidad con la conducta que presuntamente los provocó, con excepción de aquellos casos en que por la experiencia humana, sea evidente el sufrimiento, la angustia o el dolor ocasionado a consecuencia de una determinada conducta, lo cual ocurre en este caso. [...]".