"IV. ANÁLISIS DE FONDO. Luego del preámbulo de rigor, la parte recurrente dividió su recurso en dos acápites. En el primero hizo los alegatos de nulidad y en el segundo los alegatos de apelación.
El artículo 67.6 del Código Procesal Civil vigente establece que "Recibido el expediente, en primer término el
tribunal revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar".
Ahora bien, esta Cámara ha revisado con detalle la resolución venida en alzada y considera que la parte apelante lleva razón en sus alegatos, pero por otros motivos que, si bien relacionados con su planteamiento, resultan distintos.
El artículo 110.1.2 establece que mediante el proceso monitorio se dilucidará "El desahucio originado en una relación de arrendamiento de cualquier naturaleza que conste documentalmente, si se funda en la causal de vencimiento del plazo, falta de pago de la renta o de los servicios públicos, falta de pago de los gastos del condominio".
Al presente asunto se aporta como prueba el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con la señora Migdalia Muñoz Rodríguez, actuando esta última como usufructuaria del inmueble dado en arriendo. Coinciden las partes -y en ello no hay controversia-, que la usufructuaria falleció. Ahora, la propietaria pretende el desahucio por cuanto la demandada dejó de cancelar los montos de alquiler que le correspondían ahora en su condición de dueña.
El de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, N° 7527 (en adelante LGAUS), faculta que el usufructuario arriende el bien, pero de acuerdo con las condiciones y el plazo de su propio derecho. Al fallecer la usufructuaria, el contrato expiró de pleno derecho ( de la LGAUS) y el desahucio debió tramitarse mediante el proceso sumario, de conformidad con lo previsto en el , inciso b) de la misma ley especial en relación con los numerales 103.1.1, 104 y 110.1.2 del Código Procesal Civil.
No desconoce esta Cámara de Apelaciones el principio de instrumentalidad previsto en el artículo 2.2 del Código Adjetivo Civil, así como la subsanación y convalidación de los actos procesales defectuosos (.1 del mismo cuerpo normativo). Sin embargo, es evidente que la vía monitoria tiene un campo de acción mucho más limitado respecto de la vía sumaria, motivo por el cual el perjuicio causado a la parte demandada -al rechazarse de plano su tesis de defensa y la prueba aportada-, resulta un vicio esencial e insubsanable por violación directa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Como corolario, se anula la resolución recurrida. Proceda el juzgado de instancia a adecuar la vía al proceso sumario de desahucio, manteniendo todos los actos de parte y del despacho que fueren compatibles".