Ley
Artículo 23 — Usufructo — Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos ( Inquilinato)
- Número
- 7527
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9957, La Gaceta N.º 103 del 31 may 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO IV
BIENES
El usufructuario puede arrendar el bien, en todo o en parte, de acuerdo con las condiciones y el plazo de su propio derecho.
Al celebrarse el contrato de arrendamiento, el arrendatario queda sujeto a los términos y las condiciones del derecho de usufructo que constan en el Registro Público, los cuales deben ser advertidos por el usufructuario al formalizar el contrato.
Si el usufructuario no cumple con la advertencia mencionada en el párrafo segundo de este artículo, el arrendatario tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios.
El contrato de arrendamiento contrario a estas normas es nulo.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00032-2022 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil
Civil
«El artículo 23 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, N° 7527 (en adelante LGAUS), faculta que el usufructuario arriende el bien, pero de acuerdo con las condiciones y el plazo de su propio derecho.»