"V.- Objeto del proceso. Generalidades sobre la responsabilidad administrativa [...]
Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende a todo el funcionamiento administrativo ( de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que incluye, además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que, menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal [...]
VI
Apartado VI
Análisis del caso concreto. En la especie, el objeto del proceso se ha fijado para la supuesta responsabilidad civil del Estado por los daños y perjuicios, así como los salarios que dice haber dejado de percibir al ser despedido a sabiendas que el director de colegio, le ordenó hacer trabajos.
Bajo esa comprensión, es necesario precisar que el objeto de esta demanda, precisada por la parte accionante, y que delimita la competencia decisora de esta Cámara, en orden a la máxima de congruencia procesal regulada en el del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se refiere a reclamos eminentemente indemnizatorios [...]
Del análisis de esa postura, así como de las diversas alegaciones formuladas se desprende que el accionante no adoptó las medidas necesarias para ejercer de manera diligente la defensa de sus intereses dentro del curso del procedimiento administrativo disciplinario. No consta en autos que el señor [Nombre 001]haya formulado alegaciones o bien, que haya presentado elementos de prueba que, de manera oportuna, buscaran rebatir los hechos intimados, referidos a ausencias injustificadas. Al margen de su ausencia a la citada comparecencia, lo cierto del caso es que el demandante no aportó dentro de esa causa probanzas para demostrar la inexistencia de los hechos intimados, es decir, que no hubiere incurrido en ausencias injustificadas [...]
Así las cosas, dicho despido tiene como consecuencia jurídica la terminación de la condición de interinazgo que sostenía el accionante, por lo cual, en rigor técnico, la no recepción de salarios no puede tenerse como una lesión antijurídica en sentido estricto, en la medida en que es la consecuencia lógica del acto impugnado [...]
Cabe resaltar que el despido dictado en su contra no se cimenta en una negación a los derechos de asociación y de sindicalización, como parece argumentar, sino en la comprobación no refutada de haberse ausentado en las fechas intimadas, sin que aportara, de manera oportuna y debida, los justificantes necesarios. La sanción de marras no se adopta en función de la causa por la cual pudo haberse ausentada en cada una de esas fechas, sino en la omisión de cumplir con el deber y diligencia de comunicar y justificar dentro del plazo debido dichas inasistencias. En general, las causas a las cuales la demanda vincula las lesiones reclamadas no pueden constituirse como fuente dañosa, por las razones ya señaladas y en esos términos, los ruegos reparatorios no pueden prosperar, ante lo cual, sin más, debe disponerse su rechazo [...]".