Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00022-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00022-2021
- Expediente
- 18-010219-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"IV. Del cuidadoso estudio de los autos realizado por este
Tribunal, se tiene que el Colegio de Abogados de Costa Rica, mediante acuerdo No. 2017-19-005 adoptado en la sesión No. 19-2017 del 05 de junio del 2017, impuso a la actora una sanción de siete meses de suspensión en el ejercicio de su profesión como abogada [...]
En el acto sancionatorio dictado para el caso de la actora, el Colegio de Abogados estimó, en lo que resulta de interés y para fundar la sanción ordenada: "(...) por el hecho de que se acreditó la reincidencia de dicha profesional en su actuar indebido, no en uno, sino ante varios despachos judiciales, en procesos de familia de distinta índole, lo que denota una mala práctica de la agremiada en su actuar como abogada, además de actuar de manera desleal con el fin de obtener un beneficio indebido para su representada. (...)". Efectivamente, de la conducta endilgada y posteriormente sancionada, que fuera desplegada por la aquí accionante, estima este Tribunal que la misma constituye una que se encuentra debidamente tipificada, toda vez que la misma encuadra perfectamente dentro del supuesto previsto por el inciso 6° del artículo 10 antes transcrito, el cual indica "Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores
." Resulta claro para esta cámara que, el hecho de cambiar testigos ofrecidos en los procesos bajo su dirección profesional, y ofrecer en su lugar a los propios empleados de su oficina, siendo los mismos ofrecidos siempre por doña Alejandra dentro de una variopinta cantidad de procesos jurisdiccionales, es sin duda una mala práctica. Pudiendo cualquiera llegar a concluir, según la mediana lógica, que se trata de testigos falsos, más allá de ser meros testigos referenciales como pretende atenuarlo la accionante.Nótese que los testigos que presentaba doña Alejandra en los diversos procesos judiciales en los que participaba como abogada, eran casualmente los mismos, y según consta en los actos administrativos impugnados, funcionarios que laboraban para ella.
Por ende, eran testigos a los que no les constaba ninguno de los actos para los cuales fue ofrecido su testimonio, pudiendo presumirse que al momento de declarar, los tales se iban a limitar a señalar lo que la señora Grandoso les instruyera manifestar [...]
La señora Grandoso estaba no sólo haciendo incurrir en error a los diversos despachos judiciales donde se tramitaban causas en las que ella figuraba como litigante, sino que también estaba engañando el leal saber y entender de los jueces de la República a quienes correspondía conocer de dichos procesos jurisdiccionales y a los respectivos abogados de la contraparte. Esa conducta, por sus implicaciones, claramente se puede enmarcar dentro del supuesto legal indicado, encontrando por ello el acto administrativo sancionador que se impugna, motivo legal suficiente y conforme a derecho, para gozar de validez jurídica,(artículos 128 y 133 de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública), adecuándose al principio de legalidad rector de la materia y conteniendo el análisis racional requerido sobre la tipicidad de la conducta denunciada, para proceder a aplicar una sanción de corte disciplinario, como en la especie aconteció [...]
, ergo, dentro de un proceso judicial o con ocasión de él, haciendo referencia a "los asuntos en que intervinieren o con ocasión de ellos", puntualmente en el artículo 218 referido. Lo anterior implica, que la aplicación de este régimen disciplinario especial por parte de un órgano judicial, se dirige a los actos realizados por los abogados pero cabalmente en condición de litigantes y en relación con sus actuaciones desarrolladas en el ámbito de una diligencia judicial o directamente ante estrados judiciales; en el tanto la conducta desplegada y sancionable resulte susceptible de subsumirse en alguno de los supuestos previstos por las normas legales indicadas. Por otro lado, las sanciones aplicadas por el Colegio de Abogados de Costa Rica responden a un régimen diferente, que si bien es cierto resulta de orden disciplinaria, se enfoca y va dirigido a una normativa especial y desde la perspectiva de la observancia de la ética en el desempeño de la profesión de abogado, siempre y cuando la conducta sancionable sea susceptible de subsumirse en alguno de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Colegio de Abogados -en la especie particularmente en su artículo 10- y en el Código de Ética gremial correspondientes. Y es que contrariamente a lo aducido por la parte accionante, debe indicarse que, si bien es cierto ambas sanciones resultan ser de corte disciplinario (y ello es así, por indicarlo expresamente las legislaciones antes citadas, en que cada uno de dichos regímenes encuentra sustento), sin embargo cada una de ellas responde a un sistema disciplinario diversos, siendo la sanción impuesta por el Colegio de Abogados una sanción disciplinaria en sede administrativa por razones de orden ético y la sanción impuesta en la especie por el Juzgado de Familia, una sanción disciplinaria en sede judicial; ambas tramitadas por órganos sancionadores de naturaleza jurídica diversa (uno propio del ámbito del derecho administrativo y otro propio del ámbito judicial), ambas sustentadas en una normativa jurídica diversa (la primera con base en la legislación propia que rige el funcionamiento del Colegio de Abogados y el proceder ético de sus agremiados, y la segunda con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial) [...]
Por ello, se estima que la sanción impuesta es razonable y proporcional a la gravedad de las prácticas impropias y tendenciosas desplegadas por la accionante dentro del ámbito de su desempeño profesional como abogada, conductas que sin duda, bajo ningún supuesto deben ser toleradas ni mucho menos minimizadas, como reiteradamente lo hace la señora Grandoso en su libelo de demanda [...]
Formuló la accionante, una serie de reclamos de índole indemnizatoria, los cuales justifica como consecuencia resultante, de las supuestas nulidades que acusó existentes en los actos administrativos impugnados [...]
En el caso subjúdice, ninguno de los supuestos vicios de nulidad existe en relación con los actos administrativos impugnados, encontrándose los mismos conformes a derecho. Por ello, al no llevar razón en sus consideraciones la accionante, ni haber encontrado eco ante este Tribunal los reclamos anulatorios formulados, igual suerte deben correr las pretensiones indemnizatorias intentadas, las cuales deben de rechazarse por, ser lo procedente conforme a derecho [...]".