Normativa
Artículo 217 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS
Artículo 217
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Si los actos a los que se refiere el artículo anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o reconsideración.
Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00022-2021 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Contencioso-administrativo
«Al respecto, señalan los numerales 216 a 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos susceptibles de ser sancionados por los Jueces de la República, deben acontecer en una audiencia o diligencia judicial»