"QUINTO: SOBRE EL ALEGATO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS. A tenor de las exposiciones de las partes, el objeto de este proceso consiste, en lo fundamental, en determinar la validez o no de la resolución VD-1268-2016, la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Costa Rica, que decidió objetar y anular el acuerdo de adjudicación de la Asamblea de Escuela de Estudios Generales que adjudicó plaza de profesor en propiedad al actor. Este último sostiene en la primera parte de su libelo, que esa decisión implicó dejar sin efecto un acuerdo firme ratificado por unanimidad por aquel órgano colegiado en detrimento de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, en lo que considera clara violación del principio de intangibilidad de los actos propios, según el cual, las distintas administraciones públicas tienen prohibido suprimir actos propios que resultan favorables a las y los administrados o que les han otorgado derechos; que en concordancia con otros principios constitucionales como la interdicción de la arbitrariedad y el debido proceso, la intangibilidad de los actos propios es un límite a la potestad de las administraciones públicas de modificar sus propios actos administrativos en detrimento de derechos e intereses legítimos de la ciudadanía; por lo que, para suprimir un acto declarativo de derechos, la Administración debe acudir al proceso contencioso de lesividad, salvo el caso de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, que pueden ser declaradas en sede administrativa, siguiendo estrictamente el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública [...]
En lo que interesa a este proceso, donde se reclama que se anuló un acto de adjudicación sin seguir las formalidades pertinentes, se aprecia que, en sus fases finales, el procedimiento dicho distingue entre el acuerdo de adjudicación, el acto de ratificación y el acto final de adjudicación. Según el numeral 34A, el acuerdo de adjudicación es adoptado por mayoría absoluta de los votos presentes en Asamblea de la Unidad Académica correspondiente, donde “sólo pueden ser elegidos los candidatos preseleccionados de acuerdo con la lista que presentó la Comisión Calificadora”. Allí mismo se dispone además que los resultados de las votaciones de adjudicación de plazas tendrán carácter de acuerdo firme de la Asamblea, y que el Decano o el Director, en un término no mayor a cinco días hábiles, comunicará los resultados al Vicerrector de Docencia, con la documentación correspondiente [...]
Ahora bien, es cierto que, en razón de su rango constitucional, el principio de intangibilidad de los actos propios constituye un límite que no puede ser obviado por la Administración universitaria. Recuérdese que es de la combinación de los artículos 11 y 34 de la Constitución, así como del principio de la buena fe, que se deriva el principio constitucional de la irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a favor de los administrados; siendo que la propia Sala Constitucional ha reiterado que: “…el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las diecisiete horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y en igual sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas dieciocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco) [...]
Como queda dicho, constituye un principio protector de aquellos actos propios declaratorios de derechos subjetivos a favor de los administrados, siendo que tal efecto constitutivo solo puede emanar de actos finales, firmes o definitivos, según la tramitología necesaria para su adopción. En el asunto sometido a consideración de esta Cámara, tanto el acto que se aduce ha declarado derechos subjetivos a favor del actor, es decir, el acuerdo de la Asamblea de la Escuela de Estudios Generales que por mayoría absoluta lo escogió para ser nombrado en una de las plazas de profesor que eran objeto de concurso; como el acto que se indica que anuló aquel, es decir, la resolución de la Vicerrectoría de Docencia que objetó el primero; conforman las dos voluntades de órganos que aunque distintos, deberían concurrir en un mismo fin, contenido y efecto, a efecto de conformar el acto complejo de nombramiento. De conformidad con las normas citadas del “Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente”, sólo después que ambas actuaciones convergen en sus efectos, es decir, cuando la Vicerrectoría de Docencia avala lo actuado por la Asamblea de Escuela, es que nace el acto final del procedimiento de selección, al que se le concede la vía recursiva propia del Estatuto Orgánico de la Universidad. Es dicho acto, el final, o el definitivo en caso de que se haya optado por el ejercicio de los recursos administrativos, el que dispone de todas las prerrogativas que acompaña al acto administrativo, entre ellas las de eficacia y de ejecutoriedad; y que, en el tanto declare derechos a favor de un administrado, estaría protegido por el principio de intangibilidad de los actos propios. Por consiguiente, no puede avalarse la tesis del actor de que lo actuado por la Vicerrectoría de Docencia violente el principio indicado, o que sólo podría adoptar tal posición previa sustanciación de un procedimiento ordinario, con amplias oportunidades de participación del afectado, con determinación de vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta y previa consulta a la Procuraduría General de la República. En síntesis, la conducta impugnada no es anulatoria de un acto firme declaratorio de derechos subjetivos; sino una objeción dentro del proceso de verificación indispensable para el dictado del acto final, según lo establecido en los artículos 34A, 35A y 36A del Reglamento de referencia. Por consiguiente, no es de recibo el alegato de nulidad fundado en este motivo [...]
QUINTO [...]
Resulta diáfana la profunda convicción de la Vicerrectoría de Docencia acerca de la nulidad del nombramiento realizado, fundada en su percepción de que se favoreció indebidamente al aquí actor, al permitirle “completar” extemporáneamente su oferta, lo que estimó era absolutamente contrario a las reglas del concurso y conculcatorio de los derechos de los demás oferentes. La convicción del órgano señalado es de tal naturaleza, que incluso prescindió por completo del criterio de su Asesoría Jurídica, conociendo de antemano que aquella exponía un criterio contrario al que sostuvo en los actos impugnados. Sin embargo, la revisión de los atestados admitidos como prueba, acreditan en criterio de este Tribunal, que tal fundamentación jurídica no es acertada, y por consiguiente, las actuaciones referidas carecen de motivo real y legítimo. Son varios los puntos concretos que hacen derivar tal conclusión, pero en general, parten de la errónea asimilación que hace la Vicerrectoría entre hipótesis que son diferentes. No es lo mismo, y no tienen los mismos efectos jurídicos, el haber presentado una oferta incompleta, es decir, con omisión de documentos señalados de antemano como imprescindibles, que la posibilidad de subsanación y/o aclaración de aquellos documentos que sí fueron presentados dentro del plazo. En esta dirección, la Vicerrectoría apunta tajantemente que a favor del actor, la Asamblea de Escuela permitió indebidamente que “completara” su oferta, y que presentara “extemporáneamente” documentación trascendente omitida; cuando en realidad, lo que hizo aquel otro órgano, fue solicitar aclaración de uno de los documentos que si había sido aportado. Se funda la objeción de legalidad, en la supuesta violación de lo indicado en el párrafo final del artículo 32A, inciso d, apartado iii); que a la letra dispone que: “Aquellos oferentes que no presenten la documentación completa al finalizar el plazo de recepción de ofertas, quedarán excluidos del concurso en forma automática”. En criterio de esta integración, resulta diáfano que la sanción de inadmisibilidad allí estipulada, que es la invocada por el órgano “ratificador”, aplica únicamente para los casos en que el oferente hubiere presentado su oferta incompleta, es decir, con omisión de documentos exigidos en el cartel, de forma tal que no puede deducirse ni interpretarse que de ello deriva además una prohibición absoluta para aclarar los aspectos que resulten oscuros o confusos, ni tampoco hay una veda para el instituto de la subsanación, propio de los concursos públicos administrativos. Revisada la integridad de la normativa propia del concurso, que incluye tanto al Reglamento de cita como a su cartel específico, tampoco aparece incorporada la prohibición que se alega [...]
En resumen, la sanción de exclusión automática aplica únicamente para las ofertas incompletas en los aspectos calificados previamente como esenciales, que en el caso concreto serían los señalados en los numerales apuntados, aspecto sobre el cual deberemos regresar más adelante en esta resolución. Estando tan claramente identificados los incumplimientos merecedores de tal sanción, no resulta admisible extender sus efectos a las hipótesis que estén fuera de las debidamente tipificadas, como serían por ejemplo, que el documento omitido no forme parte de esa lista, o bien que habiendo sido aportado, el contenido de éstos requiera aclaraciones relacionadas con lo que jurisprudencialmente se ha dado a llamar hechos históricos. Ergo, no hay expresa prohibición para el ejercicio de la subsanación, como erróneamente sostiene la conducta administrativa objeto de este proceso [...]
Así, la posibilidad de subsanación resulta legítima siempre que no sobrepase dos límites infranqueables, que son la imposibilidad de reponer aspectos esenciales o sustanciales de la oferta; y de que, en concordancia con los Principios de Igualdad de Trato y Libre Concurrencia, la subsanación no confiera por esa vía ventajas indebidas a los oferentes, de frente a aquellos que inicialmente sí han cumplido con todos los requisitos cartelarios [...]
La constancia que se supone defectuosa (y no omitida como consideró la Vicerrectoría de Docencia), fue emitida por la propia Universidad de Costa Rica a través de otra de sus dependencias, la Oficina de Recursos Humanos, toda la información solicitada se encuentra en poder de dicha institución, la que, en su condición de patrono, Ileva el registro del tiempo que han laborado y de los cursos que han impartido quienes han servido como docentes; y no puede castigar al oferente por un error (si es que lo hubo) propio de la misma Administración certificante. La suma y conjunción de todos los vicios apuntados, afectan sustancialmente al punto de tenerlos por no existentes, los elementos de procedimiento y de motivo de la conducta administrativa impugnada. En consecuencia, deberá acogerse la demanda en cuanto requiere que se declare la nulidad absoluta de la resolución de la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Costa Rica [...]".