Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00620-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00620-2018
- Expediente
- 02-000077-0183-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
"VII. Lo decidido por el señor juez sobre la carencia de justo título para usucapir, por parte de los accionados es correcto. En efecto, los señores Barquero Morales adquirieron la finca inscrita en el Registro Publico de la Propiedad, partido de San José, matrícula de folio real número uno- dos ocho nueve uno ocho tres guión cero cero uno y cero cero dos, con la cabida que indica ese registro, de dos mil noventa metros cuadrados. Esa es la cabida que justifica su título de propiedad, no otra. La tesis sobre que ese titulo ampara, el “acrecimiento”, del área de ese inmueble, que según ellos, aconteció posteriormente, es falaz, porque carece de asidero legal. El del Código Civil, establece que la propiedad sobre bienes inmuebles deben inscribirse en el Registro de la Propiedad. El numeral 450 de ese cuerpo legal, estipula que en el Registro de la Propiedad únicamente pueden inscribirse títulos que consten en escritura pública, porque es la forma que nuestro sistema jurídico utiliza para garantizar el trasiego de los inmuebles, de forma tal que quien adquiera un bien, tenga seguridad que la información que aparece en el Registro Público es veraz. Si el bien adquirido tiene una mayor cabida que la indicada en la escritura pública, la persona interesada debe acudir al trámite de aumento en la cabida, en el que se protegen los derechos de los colindantes. No puede acrecer su inmueble unilateralmente, sin justificación alguna. En este caso, los accionados no demuestran haber realizado trámite legal alguno en ese sentido, con participación de los colindantes. Pretenden, en este proceso, extender los alcances de la citada escritura que los acredita como propietarios de dos mil noventa metros cuadrados, a un área adicional de cuatrocientos treinta y ocho metros sesenta y siete decímetros cuadrados, en detrimento de su colindante, Desarrollos Tirreno S.A., que echa de menos esa porción de terreno; tesis jurídicamente inviable, pues implicaría tutelar un enriquecimiento sin causa, en franca transgresión del del Código Civil. Por otra parte, la prueba testifical y el reconocimiento judicial, no son aptos para acreditar la existencia del justo título traslativo de dominio, necesario para usucapir. En ese sentido, la jurisprudencia nacional, en forma reiterada ha sostenido que “(…) para prescribir en forma positiva, nuestra legislación exige tanto la “posesión” cuanto el “título traslativo de dominio”, requisitos que no pueden identificarse existencialmente, vale decir, la existencia de uno no conlleva la del otro y viceversa. Cada uno refiérase a condiciones diferentes y por lo mismo no pueden confundirse. El primero, corresponde al hecho material de tener bajo el poder y voluntad el bien, ejercicio que en orden a causar el efecto de usucapir, debe ser público, pacífico, continuo, de buena fe, a título de dueño y por más de diez años. Es la ejecución de una actividad física vinculada a un bien determinado. El segundo, en cambio, consiste en la causa o negocio jurídico que permite al poseedor, sea de manera mediata o inmediata, mantener poder jurídico posesorio sobre dicho bien. Es la justificación para ejercer la posesión sobre el mismo” ( Resolución número 856-F-00, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas veinticinco minutos del quince de noviembre de dos mil).
La ausencia de justo título es suficiente para rechazar la demanda de usucapión, como en forma correcta lo manifestó el señor juez, pues, “si no existe justó título, al poseedor le falta razón legal para poseer, y entonces es un usurpador o bien, dueño de un título precario, que tampoco es eficaz para integrar, conforme a la legislación civil, la usucapión” ( Resolución número 51, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las diecisiete horas del treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve). Empero, ante la insistencia de los apelantes, cabe agregar que ellos carecen de buena fe en la posesión. Podría dudarse si esa condición la tienen desde el inicio o no, porque de las declaraciones de los testigos no se puede extraer un dato exacto de la fecha en que se realizó la alteración de linderos. La testigo María Catalina Fernández, quien fue propietaria del bien durante veinte años, a partir del año mil novecientos ochenta y dos, narró múltiples percances que le generaron conflicto con don Álvaro, porque éste solía introducirse en su propiedad, irrespetando los linderos, sin embargo, no precisó el año o años en qué sucedieron tales incidentes, pero sí sucedieron antes del año mil novecientos noventa y siete, en que la señora Fernández, decidió instalar un rótulo para vender la propiedad. Por otra parte, los testigos José Martín Valverde Arburola y Manuel Mena Muñoz, cuyas declaraciones sí fueron ponderadas por el señor juez, como se evidencia en las transcripciones de secciones de la sentencia realizadas por los apelantes, narran que desde que conocen la propiedad de los accionados, aproximadamente, en el año mil novecientos noventa y ocho, ha tenido los mismos linderos. Sin embargo, para los efectos de lo que aquí se discute no resulta trascendente identificar a la persona que realizó la alteración de los linderos, porque no se pretende endilgar responsabilidad por esa conducta; las acciones que aquí se ejercen, son de naturaleza real, de manera que el reclamo de la sociedad actora es contra quien posea ilegítimamente el área de terreno en litigio, mientras que la de los reconventores es contra quien aparezca registralmente como dueño de ese predio. Lo cierto es que, los hermanos Barquero Morales, afirmaron en la contestación del hecho octavo de la demanda, así como en el quinto de la reconvención, que en el año dos mil adquirieron certeza de poseer cuatrocientos noventa y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados de terreno que no les pertenecía. Con ese conocimiento, cesó la buena fe anterior, que se presume, por mandato del del Código Civil. Ese numeral agrega, la buena fe en la posesión cesa, “en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente”. En síntesis, los accionados admitieron, desde el año dos mil tienen conocimiento que el área de terreno objeto de este litigo, no les pertenece, y con ello, automá
ticamente se convirtieron en poseedores de mala fe."