Tribunal Primero Civil
Resolución 01209-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01209-2018
- Expediente
- 14-007208-1012-CJ
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"III.- Con relación al fondo de lo impugnado, no comparte esta Cámara de apelaciones el criterio de la apelante.- Lo relativo a la posición de igualdad o de ventaja que pueda tener el actor frente a otros entes aseguradores que compiten en el mercado de seguros de riesgos del trabajo es punto que no puede ni debe ser discutido en ésta vía de cobro judicial, y por ello no formará parte del análisis del caso subexamine.- Ahora bien, el artículo 232 del Código de Trabajo se refiere a los cobros que puede realizar el Instituto Nacional de Seguros a los patronos por la prestación de servicios médico sanitarios y de rehabilitación a los trabajadores no asegurados, pues como lo ha dicho la jurisprudencia "En vista de que el seguro contra los riesgos del trabajo es obligatorio y universal, siendo responsabilidad ineludible de todo empleador asegurar a sus trabajadores (artículos 193, 201 y 204 del Código de Trabajo), corresponde al ente asegurador, en todos los casos, cubrir las respectivas prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, previstas en la normativa, ante cualquier riesgo laboral (artículos 206 y 232, ídem); esto sin perjuicio de que luego pueda accionar contra el empleador que haya omitido cumplir su obligación, para cobrarle todos los gastos en que haya incurrido, con motivo del riesgo (, ibídem).- En tal sentido ver votos de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 954-2015 de las 10:10 horas del 04 de setiembre de 2015, 93-2013 de las 9:40 horas del 30 de enero de 2013, 311-2010 de las 10:15 horas del 3 de marzo de 2010, 515-2007 de las 11:15 horas del 8 de agosto del 2007, y 35-2002 de las 10:10 horas del 6 de febrero del 2002; entre otros.- Por ello, no es cierto -como lo pretende la apelante- que con la apertura del mercado de seguros, la nueva regulación al respecto a partir de la entrada en vigencia del Tratado Libre Comercio (CAFTA-DR), y la creación del ente contralor y de supervisión recaído en la SUGESE se le hayan restado méritos a la potestad certificadora del I.N.S. para el reclamo de los adeudos que en aplicación del artículo 232 del Código de Trabajo debe hacer a los patronos que se apartan de la orden imperativa de asegurar a sus colaboradores.- Acá no se trata de poner en mejores condiciones al actor frente a las demás entidades aseguradoras cuando materia de Riesgos del Trabajo de personas no aseguradas se trata, dado que de haberse asegurado al colaborador sí sería de aplicación el régimen común de contratación del derecho privado, pero el artículo 232 del Código citado es claro: Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este Título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que controlo el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador. Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al ocurrir el riesgo. Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones privadas. Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del régimen de riesgos del trabajo que establece este Código. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982) (lo subrayado no está en el original), y por ello debe extraerse de la norma la situación de cuando un trabajador que no esté asegurado (es decir, que no hubo de previo una relación contractual entre su patrono y ningún ente asegurador), y aquel sufra un accidente, pueda acudir a recibir la ayuda médica y económica necesaria, y que por ello corresponde por ley a la institución que brindó ese reparo, la facultad de reclamar el pago del adeudo mediante la certificación respectiva que constituirá título ejecutivo, de ahí que en resumen el Instituto Nacional de Seguros sí ostenta esa potestad certificadora que ahora echa de menos la sociedad demandada, sin que se tenga el ordinal 232 ya citado como derogado tácitamente.- Por ello, los agravios de apelación se rechazan.-
No obstante, como ya lo ha señalado la Jurisprudencia, el efecto esencial y constante del
recurso de apelación contra un fallo (sea que éste produzca o no cosa juzgada material), es impedir que la Sentencia recurrida adquiera firmeza, con lo cual se crea una expectativa de reforma o de anulación de lo apelado, y abre la posibilidad de un nuevo conocimiento y decisión sobre lo que ha sido resuelto en primera instancia por parte del Órgano de alzada, facultad que estará limitada por los motivos que la parte inconforme exprese en su recurso, siempre en aplicación del principio dispositivo que informa a todo Proceso Civil. En efecto el artículo 565 del Código Procesal Civil, dispone que la apelación se considerará sólo en lo desfavorable a la parte recurrente, lo que significa, por un lado, que el Superior no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en perjuicio), pero también, que sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por el A-quo, pero en el tanto forme parte de lo que haya sido objeto de debate y en el sentido en que se haya apelado. Sobre la naturaleza del recurso se dice: "El recurso es un acto procesal propio y exclusivo de las partes representa el medio para ejercer el derecho de contradicción entre lo alegado por la parte y lo resuelto por el juez. Es la contradicción entre el sentir del juez y el del ajusticiado. Ya no es sólo la discusión entre los sujetos enfrentados en litis, sino el criterio de uno de ellos (o los dos, en caso de adhesión) contra el criterio oficial externado por el juzgador." ([Nombre1] , . Manual De Los Recursos Procesales, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, Costa Rica, p. 77). Ahora bien, se dice que conforme a los artículos 561 y 565 del Código Procesal Civil, el Principio Dispositivo le impone a la parte apelante el deber de expresar agravios, es decir, invocar de forma expresa las razones o motivos por los cuales lo resuelto por el Juez de Instancia en cuanto a sus consideraciones tanto fácticas como jurídicas le causan perjuicio, por resultar incorrectas, imprecisas o mal apreciadas. Agravios que van a delimitar no solo la decisión (thema decidendi) u objeto de discusión del recurso, sino además -y sobre todo- la competencia funcional de este Tribunal al participar como Órgano de alzada; a quien le estará vedado pronunciarse sobre aspectos que no haya sido objeto de impugnación, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia. (Véase Voto N° 172-2004 de las 14:40 horas del 21 de mayo de 2004 del Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Primera y Voto N° 736-2012 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), y bajo ese contexto, también se afirma que los agravios representan para la segunda instancia, lo que la demanda es para la primera instancia. En palabras del autor antes citado: "En el escrito de expresión de agravios es donde muchas veces el abogado litigante muestra que efectivamente tiene una buena técnica recursiva, porque en ese momento deben exponerse, manifestarse, expresarse, los argumentos con los cuales la resolución está siendo atacada, y por qué se le considera incorrecta, injusta, no apegada a derecho; en qué han consistido las equivocaciones del juez, qué errores ha cometido; qué prueba no aprecio erróneamente y cuáles de sus razonamientos o apreciaciones son los equivocados. Una buena técnica implica el invocar y explicar cómo las normas violentadas por la resolución recurrida y la forma en que debió resolverse ... " (Ob. cit. p. 275). Es decir, la parte al verse inconforme y que intenta por medio de su recurso que se revise un fallo, debe señalar con precisión y detalle por qué la decisión judicial le perjudica, estableciendo con claridad los motivos que estima son errores de hecho o de derecho, juicios valorativos equivocados, omisiones, defectos, vicios, excesos o imprecisiones del fallo.- En la especie, la mercantil demandada sostuvo desde su oposición que el título que sirve de base al presente asunto no es tal que ostente la calidad de exigible y por ello opuso la excepción de falta de exigibilidad con fundamento en los argumentos indicados en el considerando anterior, no obstante, yerra la parte al calificar de inexigible el título puesto al cobro amén de que lo que observa este Tribunal: La demanda monitoria se tramita a partir de un título que tiene la condición de ser ejecutivo, dentro de los que se encuentran aquellos en que en su creación participan ambas partes (acreedor y deudor), y existen otros en los que la creación del documento recae únicamente en el acreedor; pero no a su libre antojo sino con fundamento en una norma legal que le faculte. En el caso de entes públicos se ha reiterado que el título ejecutivo no puede ser creado sino previa norma de rango legal (ni siquiera reglamentaria) que confiera tal prerrogativa, y en caso de apartarse de los requisitos para su creación se caería en una falta de ejecutividad como aspecto procesal necesario para la tramitación del proceso monitorio dinerario. No se trata de desmeritar el posible derecho que tenga el acreedor, sino de que el título en el cual se basa la acción debe provenir de la ley y cumplir con los requisitos por ésta dispuestos. En este caso, el documento presentado a cobro fue atacado por la accionada vía falta de exigibilidad (dado que la oposición se basó en las causales que establece la Ley de Cobro Judicial), pero en realidad la calificación jurídica que cabe cuando se ataca el título bajo el argumento de imposibilidad de creación es de inejecutividad, pues lo alegado es que el documento no pudo nacer a la vida jurídica con las características que se le quieren dotar (verbigracia ser título ejecutivo). Partiendo de lo anterior, al tratarse de un presupuesto necesario para la tramitación del proceso entonces se puede y debe conocerse acerca de su aptitud para servir de sustento a la demanda monitoria. Así entonces, conforme al del Código de Trabajo ya analizado, en quien recae la potestad certificadora en relación con los adeudos por Riesgos de Trabajo es en el Jefe del Departamento de Riesgos, y nunca en el Sub-Jefe de Operaciones como aparece en el documento base de esta acción.- Lo anterior es una tesis reiterada por parte de este Superior y al respecto puede consultarse -entre otros- el Voto 851-2017 de las 14:46 horas del 25 de agosto de 2017, y bajo tal línea de pensamiento incluso la demanda no debió ser cursada, dado que se contraviene el .2 de la Ley de Cobro Judicial que impone la obligación de aportar un documento base apegado a la ley. Es por ello que este Tribunal observa que no hay razón para dotar de calidad ejecutiva a la certificación en que se ampara el actora para presentar el proceso.- En consecuencia, por los motivos antes expuestos, la resolución apelada debe ser revocada para en su lugar declarar sin lugar la demanda.- Se revoca el auto intimatorio y la orden de embargo decretados.- Se exime a la parte actora en el pago de ambas costas pues no se dispuso acá sobre el derecho que reclamó en el proceso sino el documento en el cual se quería sustentar el reclamo, de ahí que se considera litigantes de buena fe."