Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00437-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00437-2018
- Expediente
- 16-000131-0169-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
[...] Al tenor del artículo 104 del Código Procesal Civil, parte legítima es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal. En autos quedó demostrado, que las actoras fueron declaradas herederas dentro de la sucesión de [Nombre1] , condición en la cual piden la "emisión o reposición" de las acciones de las cuales el causante fue titular, en las sociedades: Inmobiliaria Retana Salas, S. A., Inversiones J. G. F. de C. R., S. A. y Licorera el Sesteo, S. A., ello con la finalidad de que ingresen en el haber hereditario para su correspondiente repartición. Por estos motivos, estima [...] [...] el
Tribunal, la pretensión procesal no es ajena a ellas, por el contrario, cuentan con un interés legítimo en acrecentar el patrimonio del de cujus, en virtud de la condición aludida. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso mediante el cual se pretendía la nulidad de una información posesoria, dictaminó que un heredero sí cuenta con un interés legítimo, por cuanto de declararse la nulidad, se incrementaría el patrimonio hereditario: "...El interés de la actora, como heredera, es palmario en la adecuada integración del acervo patrimonial de la causante, en tanto podría ver incrementado su propia masa activa a través de la herencia. Con todo, aún en su condición de heredera, el ordenamiento le reconocería legitimación para formular los pedimentos incorporados en su demanda." (ver voto 753 de las 9 horas del 2 de julio de 2015). De esta forma, no comparte esta Cámara el criterio de primera instancia, en el sentido de que solamente los socios pueden solicitar la reposición o emisión de acciones, ni el alcance dado al artículo 140 del Código de Comercio. Tomando en cuenta que, las personas designadas como herederas serán quienes sucedan al causante en la titularidad de los bienes y derechos que éste poseía, una vez operada la partición de la herencia ( ibídem), lo que, se reitera, determina el interés legítimo de las actoras como herederas, de incrementar el patrimonio a repartir dentro del proceso sucesorio del señor [Nombre1] . , en primer lugar porque el socio está muerto y segundo porque los libros de registro de accionistas de las personas jurídicas mencionadas están en blanco. Lo anterior, sumado a que las acciones no existen en su materialidad, hacen que la situación deba ser ponderada con otros elementos de prueba, como lo son las actas constitutivas de las sociedades y sus reformas. Se concluye, tomando en consideración todos los factores antes enunciados, a juicio de este órgano decisor, la condición de accionista no es un requisito indispensable para solicitar la reposición o emisión de las acciones físicas en este caso concreto. Así las cosas, deberá ser revocada la sentencia, en el tanto determinó falta de legitimación activa de las actoras, para en su lugar dictaminar que estas sí cuentan con legitimación para formular esta demanda. [...]