Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00382-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00382-2018
- Expediente
- 18-000007-0180-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
[...] Lo afirmado en el punto primero, no es cierto. Según se evidencia del expediente electrónico, ídem, páginas 40 a 45, a excepción de la imagen de folio 41, los documentos aportados son los denominados "trámite de facturas para pago", que no constituyen títulos ejecutivos. Pero, independientemente de que se hayan aportado o no las facturas como prueba documental, el juzgador a quo lleva razón en que el fundamento de la obligación que se reclama como insoluta, está basada en estas. En efecto señala la actora en el escrito de demanda como pretensión principal -página 26-, "En cuanto a la pretensión de la demanda solicito se reclame el pago de los montos adeudados descritos en el hecho quinto de la presente demanda, por concepto de los productos entregados por mi representada y que la demandada nunca canceló, por lo que solicito se ordene a la sociedad demandada a cancelar a HORECA FOOD SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA el monto de ONCE MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA y TRES CÉNTIMOS (¢11.015.785,73) por concepto de las facturas adeudadas." (el resultado en negrita es suplido). Por otro lado, ante la ausencia de prueba, ignora el
Tribunal si las facturas que se indican en el hecho quinto del escrito inicial, cumplen o no los requerimientos previstos por el numeral 460 del Código de Comercio. En relación a la factura de folio 41, no expresa la parte en forma concreta, clara y precisa, cuál de los requisitos incumple la misma, para no poder reclamar su pago en la vía especializada correspondiente. Cabe señalar, que este criterio ya lo ha sostenido esta Sección de Tribunal, en el voto 526 de las 13:50 horas del 29/07/2016, al indicar en un caso muy similar: "La resolución impugnada es correcta y se confirmará. En efecto, tal y como lo señala el a quo, las pretensiones cobratorias tienen una vía específica, trazada en los artículos 1.1 y 39 de la Ley de Cobro Judicial, a través del proceso monitorio. Según se desprende del expediente, lo que en realidad persigue la parte actora es satisfacer el pago de un grupo de facturas generadas por la adquisición de mercadería -llantas- que la parte actora le vendió a crédito a la sociedad demandada; ventas que generaron la emisión de las facturas adeudadas. rdinaria y remite al procedimiento especialmente diseñado para ese fin. Inconforme con la decisión, el representante de la sociedad actora explica que los documentos presentados, se aportaron para demostrar la relación comercial que existió entre las partes y demostrar qué es lo que generó la deuda que tiene la accionada con su representada. Cita el artículo 460 del Código de Comercio y agrega que "... la prueba que consta en autos se determina que las facturas no cumplen con los requisitos para ser título ejecutivo lo anterior por el faltante de las facturas ya que solo poseo los tramites de dichos documentos por lo que fue necesario ordinariar la vía." (sic), pero no dice el recurrente qué pasó con los documentos originales, o si la parte demandada se ha negado a devolverlos, en caso de que estén en posesión, lo que hace presumir que la parte actora pretende aprovecharse de las garantías que ofrece el proceso ordinario, para reclamar el pago de una deuda dineraria, documentada mediante la emisión de facturas./
Las normas procesales, son de orden público y de acatamiento obligatorio para los jueces y las partes. En ese sentido, el ordinal 287 del Código Procesal Civil prevé que las pretensiones de mayor cuantía que no tengan una vía prevista en la cual pueda ser discutida, se conocerán en proceso ordinario, lo cual quiere decir, que la aplicación del proceso ordinario es de carácter residual, a falta de un procedimiento específico, para la dilucidación de la pretensión ejercida, situación que no se da en este caso, ya que sí existe una vía diferenciada para tramitar la pretensión cobratoria que se persigue. Y así lo ha resuelto en forma reiterada este Tribunal y Sección desde vieja data, pudiendo citarse las resoluciones 226 de las 9:15 horas del 3 de julio del 1998; de ese mismo año la 233 de las 09:20 horas del diez de julio y la número 301 de las 09:50 horas del 11 de octubre de 2006, ya que para la definición del trámite a aplicar, prima la naturaleza de la pretensión reclamada en la demanda.". [...]