Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00345-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00345-2018
- Expediente
- 14-000096-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
"[...] Una de las condiciones que se requiere para adquirir la propiedad de una cosa por prescripci [...]
[...] ón, es título traslativo de dominio (Artículo 853 del Código Civil). Éste es la causa legítima en que se fundamenta la posesión y que es apta para adquirir el dominio. Es decir, el título que se presenta debe concordar con el ordenamiento jurídico, y la condición de depositario judicial no constituye al actor en poseedor, sino en un ocupante de facto. En cuanto a esta condición, esta sección del
tribunal en la sentencia n° 314 de las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil trece, dispuso: "...
En lo tocante al concepto de "título" y su relación con la usucapión en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala ha manifestado lo siguiente: "En nuestra legislación la expresión «título» tiene varias acepciones: la primera, cuando sirve para expresar la causa o fundamento de una atribución patrimonial y en tal sentido se usa en los del Código Civil. La segunda para designar el documento en que se contiene la atribución, como cuando el artículo 459 dice que en el Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos de dominio sobre inmuebles, y la tercera para determinar la naturaleza o alcance de la atribución patrimonial, por ejemplo al decir el Código de Familia que no son gananciales los bienes adquiridos a título gratuito (art. 41). Cuando los artículos 853 y 854 hablan de título traslativo de dominio o justo título usan la expresión como causa o fundamento de la adquisición. La noción de justo título tiene sus antecedentes en la iusta causa possidendi del Derecho Romano clásico, en virtud de la cual se requirió que el usucapiente adquiera la posesión a base de una relación con el poseedor precedente, apta para justificar positivamente la adquisición de la posesión misma, no habiendo seguido la adquisición de la propiedad sólo por falta de requisitos formales en el acto de la transmisión o por falta del derecho en el propio transferente." (Sentencia número 113 de las 15:15 horas del 2 de octubre de 1981). En otro fallo, se precisó el significado del término analizado, al indicarse: "En sentido amplio, título es, pues, la causa jurídica en que se funda un derecho. En la usucapión ordinaria, que es la única que admite nuestro derecho civil, se exige justo título traslativo de dominio, el que se ha entendido como relación jurídica con quien anteriormente tenía la cosa, concretamente como un negocio jurídico en virtud del cual el poseedor actual adquiere el bien del poseedor anterior..." (sic). El que la señora Yenory Ujueta Barrantes haya reconocido que el actor posee y ocupa el inmueble objeto de discusión, desde el año mil novecientos ochenta y siete, no le confiere la condición de poseedor en los términos que lo exige nuestro ordenamiento jurídico. La posesión, debe ser, según lo exige el numeral 856 ídem en calidad de propietario, continua, pública, pacífica. Es decir se deben ejercer actos de posesión estables y efectivos sobre el bien. Obsérvese que el numeral 279 del Código Civil en su inciso 1° señala: 279. Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión: 1° Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión. Es decir, que la ocupación de hecho del actor no lo hace poseedor del inmueble, aún y que la representante de la sociedad accionada haya reconocido en la confesión supra citada, dicha situación por más de veinticinco añ [...]
[...] os. [...]
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