Tribunal Primero Civil
Resolución 00870-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00870-2017
- Expediente
- 08-002081-0170-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Las personas abogadas tienen dos diferentes vías para el cobro de los emolumentos devengados en el ejercicio de su profesión, cuando han hecho efectiva la garantía constitucional de acceso a los Tribunales para obtener tutela judicial de una parte en sus derechos e intereses. La primera es a través de un proceso declarativo. En éste, luego de plantear la demanda con todas sus formalidades, con la posibilidad de contrademandar y reconvenir, celebrar una fase demostrativa (cada una de estas con posibilidades recursivas), y emitir conclusiones (cuando se trate de procesos de mayor cuantía), se dictará una sentencia con eficacia de cosa juzgada. En este proceso la persona profesional se ve involucrada en un proceso extenso en contra de su antiguo cliente. Por ende, el legislador instauró una segunda forma de cobro de sus honorarios, a través de un procedimiento célere, para no desestimular el ejercicio de la abogacía, amparado a la confiabilidad del derecho a cobrar su labor, la cual se corrobora en el expediente judicial: El incidente de cobro de honorarios. El fundamento de este proceso incidental se encontraba anteriormente en el antiguo Código de Procedimientos Civiles, el cual a la letra indicaba: "Artículo 1042.- El abogado y su cliente, sin perjuicio a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán pedir al Juez, de común acuerdo, que fije los honorarios del primero; la resoluución que decida el punto será apelable en un solo efecto cualquiera que fuere el monto señalado. Caso de inconformidad, quedará expedita la vía incidental mencionada, a la cual se aplicará lo diesuesto en el párrafo segundo del artículo 989 de este Código." (Este último artículo se refería al embargo de bienes). Por su parte el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial disponía: "Los apoderados, mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios respecto de su parte, así como ésta para exigirles rendición de cuentas, gozarán de tramitación privilewgiada en forma de incidente, dentro de los autos principales y ante el mismo Juez que conoce o conoció del negocio. Tal incidente no será admisible después de un año de terminado el asunto. Lo que se resuelva en el incidente tiene autoridad de cosa juzgada. Lo dispuesto en este artículo no coarta el uso de la vía declarativa a quien quiera utilizarla renunciando para ello a la tramitación privilegiada. La resolución del incidente admite los recursos ordinarios y aún el de casación, si procede con relación a la cuantía del mismo.". Sin embargo, es con la Ley número 7130 del 16 de agosto de 1989, sea el actual Código Procesal Civil, que se incluyó esa vía privilegiada en el citado artículo 236, el cual correspondía al citado 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se le agregó el párrafo
De ahí entonces este se lee: "Artículo 236.- Vía incidental. Los apoderados, mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios respecto de su parte, así como ésta para exigirles rendición de cuentas, gozarán de la tramitación privilegiada en forma de incidente, dentro del expediente principal y ante el mismo Juez que conoce del proceso. Tal incidente no será admisible después de un año de terminado el asunto. Respecto a las costas del incidente, sólo se emitirá pronunciamiento en cuanto a las procesales y en él podrá decretarse embargo de bienes a instancia del acreedor, en cantidad suficiente, a juicio del juez. La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente. (El párrafo tercero de este artículo, fue modificado mediante Ley No. 7421 del 18 de julio de 1994, publicada en La Gaceta No. 155 de 177 de agosto de 1994.) Lo dispuesto en este articulo no le coartará el uso de la vía declarativa a quien quiera utilizarla, para la cual renunciará a la tramitación privilegiada.". De lo hasta aquí expuesto puede concluirse entonces, que esta vía privilegiada no es técnicamente un incidente propiamente dicho, sino que la ley otorga la posibilidad de seguir el trámite incidental a la pretensión de cobro de los honorarios del abogado a su cliente, o para que este último le exija rendición de cuentas a aquel. Así entonces, este es un trámite especial dado a un proceso de conocimiento autónomo, que es vinculado por conexidad a otro principal. Este proceso incidental, -como se indicó-, permite ejercer el derecho al cobro de los honorarios como contrapretación a los servicios profesionales prestados por una persona abogada. Estos últimos serán el resultado del monto que los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo establezcan, los cuales se cuantifican de acuerdo a su labor desplegada, y de acuerdo a la tarifa respectiva. O, como resultado del convenio de cuota litis, si lo hubiere, siempre y cuando concurrieren los presupuestos de aplicación. Así entonces el incidente de cobro de honorarios es una vía sumamente expedita, con menores formalidades del escrito inicial, plazos céleres de trámite y práctica de prueba -en caso de ser necesaria, con reducidas posibilidades de plantear recurso, pero con un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada. Es decir, se trata de un auto con carácter de sentencia en los términos del numeral 153 inciso 4 del Código Procesal Civil, siendo que por la vía incidental se le pone fin a una pretensión privilegiada donde el abogado reclama los emolumentos a su cliente. Al ser un proceso de trámite incidental, con normativa propia, resulta de aplicación el artículo 289 del mismo cuerpo legal, siendo entonces, que si la demanda es de menor cuantía debe sustanciarse por los trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada. La Corte Plena en Sesión No. 38-13 del 9 de setiembre de 2013, Artículo XXV de conformidad con lo que establecen los incisos 13 y 14 del de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció el monto de menor cuantía en tres millones de colones, suma que rige a partir del 25 de noviembre de ese mismo año. En consecuencia, al versar lo que es objeto de impugnación sobre un extremo de menor cuantía, pues en este caso el proceso principal es un proceso monitorio estimado en la suma de cuatro millones cuatrocientos veintiun mil trescientos noventa y siete colones, y la incidencia que se conoce se estima en la suma de doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta céntimos, lo resuelto por el A quo carece de recurso de apelación. Por lo expuesto, habrá de declararse mal admitido el recurso.”