Tribunal Primero Civil
Resolución 01000-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01000-2017
- Expediente
- 13-100021-0217-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“IV.- Tal y como en otras ocasiones la jurisprudencia de esta Cámara ha establecido, conviene precisar que los interdictos tienen como finalidad la protección de la posesión actual y momentánea (cfr. posesión como hecho y no tanto posesión como derecho). Se entiende por posesión la tenencia de una cosa bajo el poder y voluntad de una persona, o el goce de un derecho. La posesión goza de tutela jurídica, sin que sea necesario que el poseedor tenga un título sobre la cosa poseída, ya que el disfrute de la misma no depende de un título jurídico. Por eso se afirma que la posesión es un estado de hecho, que consiste en detentar una cosa de una manera exclusiva y efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si uno fuera su propietario. (Ver al respecto Planiol [Nombre1] Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. Volumen
Los Bienes. Editorial [Nombre2] . . . Puebla, Mex. 1945. Pág. 95). En ese sentido y para proteger la posesión, nuestra normativa procesal civil (Artículo 457) señala, que los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna. En otras palabras, los interdictos, tienen como fin la protección de la posesión momentánea y actual, tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, mientras se dilucidan por las vías legales correspondientes, los derechos de las partes. El Código Procesal Civil regula varios tipos de interdictos, así; el de restitución que es procedente cuando se es despojado de una cosa inmueble después de haber estado en la posesión pacífica de ella; el de reposición de mojones, que tiene lugar cuando ha existido alteración de límites entre inmuebles, se hayan arrancado mojones y colocado en un lugar distinto del que tenían, o se construya una nueva cerca y se coloque en el lugar que no le corresponde. Se regulan asimismo, los interdictos de suspensión de obra nueva y el de derribo, que tienen como fin, el primero, evitar la terminación de una obra que pueda causar perjuicio y el segundo la eliminación de un peligro por el mal estado de un edificio, construcción o árbol. Por último, debe hacerse referencia al interdicto de amparo de posesión, que es procedente cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Se entiende que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demanden haya conocido o debido conocer las consecuencias lesivas del derecho ajeno. Entonces, el interdicto de amparo de posesión es procedente cuando hay perturbación o cuando existe intención de despojo. En ambos casos, será necesario acreditar la existencia de actos materiales que lo evidencien. Se trata de dos conductas contrarias a la ley, que deben distinguirse; perturbación del derecho de posesión e intención de despojar a alguien de su derecho de posesión. Se entiende que existe perturbación, si se ejecutan actos materiales que interfieren en el ejercicio del derecho de una persona, de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho. Existe intención de despojo, cuando se realizan actos materiales, cuya finalidad es poner en peligro el ejercicio exclusivo de ese poder de realizar actos materiales de uso y goce sobre el bien. La perturbación es una interferencia en el derecho al pleno goce del bien; la intención de despojo evidencia una actividad tendiente a privar al titular de su derecho de goce. Como valioso antecedente de lo dicho puede consultarse el Voto 779-P de 7:50 horas del 27 de agosto de 2010, entre muchos otros. Valga lo hasta aquí dicho para contextualizar la naturaleza y contenido de la tipología de lo actos o comportamientos que son amparables por la vía interdictal, particularmente en cada una de sus concretas modalidades, lo cual es un examen que habrá de hacerse en el presente caso, según los hechos que se erigen como causa de pedir en la demanda entablada.
En el presente caso, la demanda interdictal la deduce la parte actora en cuanto a que los accionados construyeron -apoyándose en una de las paredes de su vivienda- un portón que impide el acceso hacia su casa de habitación, peculiarmente bajo la consideración de que con tal obra se les impide el acceso hacia lo que ellos denominan como la entrada principal de tal vivienda. De igual modo, denuncian de que aparte de tal portón, los accionados construyeron una vaya o tapia con láminas de zinc de aproximadamente dos metros y medio de altura, por virtud de lo cual se bloqueó entonces la entrada de luz y la visibilidad hacia su vivienda. Si bien al promover la demanda, los accionantes no aluden en términos categóricos aL “derribo” de tales obras construidas como pretensión principal, es claro que es hacia tal finalidad que éstos dirigen su acción por cuanto lo que persiguen en definitiva es que en sentencia se de orden a los accionados en cuanto a que “…se elimine cualquier elemento divisorio que se haya levantado sin nuestro consentimiento, reponiéndose el inmueble a su estado original…” lo cual, no hay duda, se trata de una manera eufemística de peticionar el derribo de lo construido, dado que es claro que para volver las cosas al “estado original”, de hecho habría que ordenar la destrucción de la obra realizada por los accionados. Ahora bien, si bien se advierte que la señora Jueza a quo no enfocó su análisis sobre la naturaleza de los hechos amparables bajo la modalidad del interdicto de derribo, también lo es que tampoco la demanda enfoca lo propio desde ese ángulo, en atención a que el derribo por la vía interdictal, tal y ha como quedó dicho en el considerando trasanterior, más allá de una tutela meramente posesoria, procede ante la ingente necesidad de remover el peligro que para la seguridad del poseedor o trausente representa el estado ruinoso de alguna edificación, obra o árbol (artículos 311 del Código Civil y 474 del Código Procesal Civil). Y es lo cierto, se insiste, dado que nadie ha discutido algo así en esta litis ni, particularmente el apelante al deducir sus agravios, que el portón y la vaya divisoria que construyeron los accionados estén en una situación o estado ruinoso tal como para representar una amenaza o peligro actual para los derechos de los actores en el sentido expuesto. Consecuentemente, basta lo anterior para avalar lo resuelto en primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda bajo la modalidad del interdicto de derribo. Item más, en el fallo apelado la señora Jueza parte del hecho -lo cual de todos modos los apelantes tampoco discuten- de que tales obras las hizo la parte demandada en su propio fundo, esto es, sin invasión y sin alteración de linderos. De ahí entonces, no hay en la especie ni despojo ni perturbación posesoria alguna que dé lugar a la procedencia de esta acción bajo la modalidad del interdicto de restitución y de reposición de mojones. Por demás, tampoco discute la parte apelante el hecho que se tuvo por probado en el fallo apelado, en cuanto a que tales obras estaban totalmente construidas o finalizadas para cuando fue presentada esta demanda interdictal, lo cual de plano excluye la procedencia de la demanda bajo la modalidad del interdicto de suspensión de obra nueva como correctamente lo dispuso la señora Jueza a quo. Ahora bien, no se duda de que la construcción de la tapia de láminas de zinc y el portón por parte de los demandados pudiese implicar un bloqueo a la visibilidad y entrada de luz a la casa de los accionantes, lo cual se deduce en forma elocuente de la secuencia fotográfica aportada por los accionantes en su demanda visible a los folios que van del 01 al
Sin embargo, sobre el particular la señora Jueza a quo aludió en su fallo -considerando VIII- a inexistencia de acreditación de “servidumbre” que grave el fundo de los accionados a favor del fundo de los demandantes en relación con tal tipo de obstrucciones de luz y visibilidad como causa jurídica para darle entrada a la tutela interdictal peticionada, criterio que en modo alguno es suficientemente combatido por el apelante en su recurso. Y es que dicha opinión es congruente con lo que al efecto desde vieja data ha venido sosteniendo la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a que no son dirimibles por la vía interdictal problemas o afectaciones ocasionadas por falta de visibilidad o de luz a un inmueble a no ser de que la parte accionante demuestre la existencia de un título que provenga del propietario actual o de anteriores propietarios del fundo sirviente en los términos de lo preceptuado en los del Código Civil, en relación con el numeral 462 del Código Procesal Civil (cfr el voto 779-P-2010 antes citado, pero también pueden verse, entre otros los votos número 1388-L-2005, y los 1013-L y 1217, ambos del 2006), lo cual se echa de menos en este asunto y que, de todos modos, es una consideración que ni siquiera intentó discutir el apelante en su recurso. Desde este punto de vista, las aludidas afectaciones de luz y vista que pudieren estar sufriendo los actores a propósito de la obra construida por los accionados, no constituyen una perturbación posesoria amparable por esta vía interdictal, lo cual dice de la corrección de lo resuelto en primera instancia al denegar la demanda, incluso bajo la modalidad del interdicto de amparo de posesión. Ahora bien, por las especiales particularidades que rodean al caso, esta Cámara dedicará el considerando siguiente al análisis de lo relativo a la obstrucción al paso o al ingreso a la vivienda que se aduce en la demanda.
Respecto de la procedencia de la tutela interdictal en situaciones donde lo que se discute es una obstrucción al paso o ingreso de inmuebles por hechos u obras realizadas por el demandado, esta Cámara ha esbozado una línea jurisprudencial nítidamente definida. En efecto, sobre la base de lo preceptuado en la relación de los del Código Civil en relación con el numeral 462 del Código Procesal Civil, se ha dicho que la regla general es que el perjudicado con alguna obstrucción al uso de un paso o acceso a través de predio ajeno, debe contar con título que provenga del propietario del fundo sirviente o de aquellos de quienes éste lo hubo para estar en posibilidad de fundar su reclamo en la vía interdictal. Y se ha dicho también desde larga data que la única excepción a esta regla, la cual la ha establecido la jurisprudencia por razones de justicia, es la situación en que se encuentra el poseedor de un fundo enclavado, a quien entonces se le ha reestablecido en el uso de la salida y/o entrada perturbada hasta tanto en proceso declarativo se resuelva en definitiva su derecho. Al respecto y como valiosos antecedentes de este Tribunal pueden consultarse, entre muchos otros, los votos número 748-8E-1995 y 455-1C-2013. En el caso de autos, el reclamo lo establece la parte actora en tanto que con la construcción del portón y la vaya de láminas de zinc, los accionados le impiden el acceso a su casa, concretamente por su entrada principal. Sobre el particular, cabe decir en primer orden que en su fallo la señora Jueza de primera instancia tuvo por demostrado que la finca de los accionados no soporta gravamen de ningún tipo (hecho probado 1), de modo que no hay servidumbre alguna que lo grave, particularmente en lo que hace a erigirla en predio sirviente de servidumbre de paso alguna constituida a favor del predio perteneciente a la parte actora, y es lo cierto que en su recurso los accionados no combaten tal consideración. De este modo, el acceso obstruido con la construcción del portón, no ostenta la condición de servidumbre de paso por virtud de la cual pueda darse lugar a esta vía interdictal con el objeto de prohijar su reestablecimiento. Por otro lado, tampoco discuten los apelantes otro hecho fundamental que tuvo por probado la señora Juzgadora en cuanto a que las construcciones realizadas por los accionados no afectaron todas las vías de acceso al fundo de los demandantes, pues existe una segunda entrada para poder acceder a éste (vid hecho probado 4). Es claro entonces, la parte impugnante no controvierte el hecho de que dicho fundo no es enclavado, lo cual es en todo caso un hecho congruente con lo que describe el plano catastrado cuya copia es visible a folio 59, en que se deduce con claridad que dicha finca tiene frente a [Dirección1] por su lindero [Dirección2]. Esto explica el porqué al no estar en posibilidad de discutir la obstrucción al paso sobre la base de una situación de fundo enclavado, que entonces la tesis de la parte actora sea que con la obra realizada por los demandados no es tanto que se les impide el acceso a su casa de habitación de un modo absoluto y general, sino tan sólo a través de su entrada principal que es cosa diversa. Pero tal alegación no es de recibo porque es ajena al carácter excepcional en mérito de la cual se ha dado lugar al acceso del reestablecimiento del paso por esta vía interdictal según lo expuesto supra, la cual, se insiste, ha dado lugar a algo así en situaciones en que por la acción de los accionados sí se implementa una obstrucción al uso del paso en términos absolutos o definitivos. En efecto, puede esta Cámara ser sensible a las incomodidades que pudiesen estar sufriendo los demandantes hoy en día, por el hecho de tener que ingresar a su casa desde [Dirección3] , lo cual da a la sección del patio trasero y de la cocina de la vivienda pero, por lo dicho, de haber derecho para establecer reclamo alguno a su respecto contra los accionados, es un aspecto que deberán dirimir en otro tipo de proceso. Por todo lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesario habrá de confirmarse la sentencia recurrida.”