Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00790-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00790-2017
- Expediente
- 15-000250-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“III.- A criterio de este órgano decisor, lo resuelto deberá ser confirmado, aunque por las razones que a continuación se explicarán. Al formular la excepción en su vertiente de falta de capacidad, el recurrente insiste en que el documento denominado "acción", que presentó la actora, no le otorga capacidad para impugnar la asamblea de accionistas, por considerar que es un título "no válido", que no es consecuente con los asientos registrales, en el cual se echa de menos los requisitos de los del Código de Comercio. A criterio de la apelante, lo anterior corresponde a un análisis de forma, por lo cual puede ser abordado en esta defensa previa. No comparte este
Tribunal dicha apreciación, puesto que lo alegado se refiere a argumentos de fondo, cuyo estudio es ajeno a una excepción previa de índole procesal como lo es la falta de capacidad. De acuerdo con el canon 102 del Código Procesal Civil: "Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. De no ser así, actuarán en proceso mediante representación. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social. ". Ergo, de acuerdo con esta norma, la capacidad procesal de la sociedad actora se demuestra con la personería y no guarda relación con el contenido o "literalidad" de la acción que presentó con el afán de demostrar su presunta condición de socio de Servicios de Gestión en Seguridad Vial SGSV, S. A.. Sobre el particular, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 793-F-2002, de las 15 horas 50 minutos del 16 de octubre de 2002 indicó: "...Al respecto interesa hacer la diferencia entre lo que es la falta de capacidad o defectuosa representación, que se alega como excepción previa y que refiere a un presupuesto de forma, y la falta de legitimación, que refiere a un presupuesto de fondo. "Mientras la excepción de falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en juicio o en la insuficiencia de la representación invocada, la "falta de acción" (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustantivo que se pretende ejercitar con la demanda: en ella no se discute la capacidad, sino la calidad de titular de la pretensión: legitimatio ad causam ([Nombre1] , , La Demanda y la defensa en el Proceso Civil, Editoria Universidad, 1a Edición, Buenos Aires, 1981, pág. 278)...". Este órgano decisor concluye, que lo que la coaccionada denomina como "falta de capacidad" en realidad se refiere a la falta de "legitimatio ad causam activa", que tiene relación directa con la pretensión material sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional y que como tal, debe ser valorada en sentencia como un presupuesto para acoger la causa de pedir. Se insiste, no debe confundirse con la falta de "legitimatio ad procesum activa", que sí puede ser conocida como excepción previa de acuerdo al artículo 298 inciso 2) del Código Procesal Civil, mediante la cual se puede cuestionar a la persona -física o jurídica-, que comparece como promotora de un proceso, bajo el argumento de que carece de la capacidad para comparecer por sí a juicio o en nombre de otro. Como antecedente valioso, esta sección del Tribunal resolvió en el voto 202 de las 9 horas 05 minutos del 12 de junio de 2002, lo siguiente: "Este Tribunal y Sección ha subrayado en otras ocasiones que se presenta un problema de "falta de legitimatio ad procesum activa", cuando quien interviene como parte promotora de un proceso carece de la capacidad para comparecer por sí a juicio en nombre de otro; no tiene en realidad, relación, ese defecto, con que se tenga o deje de tener determinado vínculo con el derecho material invocado, pues, a la postre, ese será un tema de la legitimación ad causam activa a examinar de oficio al dictar sentencia (como uno de los presupuestos materiales de fondo del proceso, y, en esencia, de una demandada exitosa). Desde ese punto de vista, por ejemplo, carecerá de esa capacidad procesal la madre quien, diciéndose actuar en ejercicio de la autoridad parental sobre su hijo, resulta ser éste un mayor de edad; tampoco la ostenta, el sujeto quien dice ser representante legal de una persona jurídica, sin serlo o, habiéndolo sido, legalmente, tiene extinguida esa personería. Por otra parte, la defectuosa representación atiende a "defectos" en el documento que acredita la capacidad procesal del interviniente. En ese sentido, se afirma que la capacidad existe, solo que el documento con que se le pretendió acreditar es irregular o defectuoso. En algunos casos, a no dudarlo, la carencia de capacidad se entrelaza con la defectuosa capacidad de representar, mas no es la regla. Estamos ante una defectuosa representación cuando el documento acreditador de la representación, verbigracia, carece del timbrage de ley, en los casos en que se exige ese requisito de eficacia de orden fiscal; o cuando, ostentando representación quien diga ser representante de otro, requiere de la conjugación de un acto jurídico procesal de un tercero, para que su actuación sea reputada como "de representación" efectivamente.-". En síntesis, la bondad del título accionario deberá ser valorada de oficio en sentencia, como un presupuesto material para ponderar pretensión. En lo que atañe al argumento de que la accionada no tiene "nada que ver" con la parte actora y de que este último hace referencia a "otra empresa con otro capital accionario", se trata de aspectos novedosos -no alegados con la excepción-, por lo cual no pueden ser conocidos en esta apelación. Se concluye, no se ha violentado el curso normal de los procedimientos, ni se ha generado indefensión, por lo cual se deberá rechazar la nulidad concomitante.”