Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00731-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00731-2017
- Expediente
- 15-000070-0181-CI
- Materia
- comercial
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“III.- Es criterio de este órgano decisor, que no se está ante un caso de inadmisibilidad de la demanda. El artículo 290 del Código de rito, enumera el contenido necesario de un escrito de demanda, siendo que en dichos supuestos no está contemplada la prevención realizada por el a quo y que motivó la declaratoria de inadmisibilidad. En otros términos, la falta de indicación de la persona que ejerce el cargo de liquidador no puede generar la aplicación de la sanción consagrada en el canon 291 ibídem, motivo por el cual lo resuelto deberá ser revocado. No obstante, este
Tribunal aprecia, que efectivamente, la persona jurídica Clubes Ideal, S.A., está disuelta, movimiento inscrito en el Registro de Personas Jurídicas (folio 27). Acorde con el mandato 113 del Código Procesal Civil: "Disuelta una sociedad que sea parte en un proceso, éste continuará con el liquidador...". Ergo, aunque no conlleve la sanción de inadmisibilidad, sí resulta necesario para continuar con la tramitación de este asunto, que se demuestre quien ocupa el cargo de liquidador, o bien que ante la ausencia de designación, la parte gestione la misma. Se hace la aclaración, que ante la falta de cumplimiento, eventualmente, lo que debe ser valorada es una posible deserción de oficio, puesto que se reitera, esta información es indispensable para continuar con la marcha del proceso. Sobre este tema, existe un valioso antecedente de esta Sección del Tribunal, que en el voto 293 de las 9 horas 30 minutos del 21 de agosto de 1998 resolvió: "...La sociedad demandada (...), fue disuelta, según lo indican los apoderados judiciales (folios 231, 232 y 233). El Juzgado previene a la accionante que en el término de cinco días, compruebe mediante documento idóneo quién es el liquidador. La parte actora contesta indicando que no le corresponde a ella satisfacer esa petición, sino a la parte demandada y que en todo caso en el Registro no consta el nombramiento de un liquidador para la empresa accionada disuelta, de manera que continúan en el ejercicio de sus cargos los personeros nombrados, de conformidad con el del Código de Comercio. El Juzgado en la resolución apelada, estima que la actora no cumplió lo prevenido y declaró inadmisible la demanda. Le indica a la actora que debió oponerse a la disolución de la demandada, de conformidad con el del Código de Comercio. El artículo 113 del Código Procesal Civil establece que "Disuelta una sociedad que sea parte en un proceso, éste continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación, lo será el nuevo representante..." No establece la norma que ante esa situación, será inadmisible la demanda, y en todo caso no cabe porque en este proceso ya fue contestada la demanda por los apoderados de la accionada y sólo cabe la inadmisibilidad de la demanda en una etapa anterior del proceso y ante otro presupuesto como se desprende del artículo 291 del Código Procesal Civil que establece la inadmisibilidad de la demanda defectuosa. Este proceso quedaría inactivo si la parte interesada no procede, conforme lo indica el del Código de Comercio que establece que en estos casos el liquidador lo designará el juez a gestión de parte interesada, por los trámites de la actividad judicial no contenciosa, como se establece en el libro sobre "Las más complejas formas de colaboración orgánica: Las relaciones asociativas" del Dr. Gastón Certad M. cuando transcribe una sentencia donde se indica "Cierto es que la designación de los liquidadores recae sobre los socios, pero cierto es también que si los socios no la hicieren siempre queda abierta la vía propuesta por el párrafo 1 ° del repetido 211 (Código de Comercio) mediante la cual, cualquier interesado (socio o acreedor de la sociedad) puede solicitar al juez el nombramiento por los trámites de la jurisdicción voluntaria (hoy actividad judicial no contenciosa). En este caso, trabada ya la relación procesal y sobrevenida la falta de liquidador en la sociedad demandada y disuelta, deberá el despacho conceder al interesado un plazo razonable, para que proceda como se ha indicado si lo tiene a bien. Lo decidido violenta el debido proceso, porque impide accionar al actor por la circunstancia apuntada, ya que nos encontramos ante un caso típico de defectuosa representación subsanable otorgando un plazo prudencial; si no se corrige y transcurren tres meses, sobrevendrá la declaratoria de deserción de oficio. En consecuencia procederá revocar la resolución apelada.". Por su parte, en un pronunciamiento más reciente, la Sección II de este mismo Tribunal resolvió: "...En el caso que se analiza, no resulta aplicable la norma del 266 procesal civil porque no se está en ninguno de los supuestos que ahí se contemplan, toda vez que no se trata de una sociedad sin representante legítimo, sino de una que jurídicamente dejó de existir, de manera que no podría nombrársele validamente un representante por la vía que señala el citado numeral. Lo procedente entonces es que el actor acuda a la vía legal correspondiente a solicitar el nombramiento del liquidador de la sociedad accionada, para lo cual tiene legitimación, reconocida por el artículo 211 párrafo primero del Código de Comercio. Para ello no deberá acudir a los trámites establecidos por el artículo 542 del Código Procesal Civil, pues esa norma regula la solicitud de declaratoria judicial de disolución de una sociedad y su liquidación, y en este caso, lo que procede, según la norma del Código de Comercio citada es la solicitud de nombramiento de liquidador únicamente, porque la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho, según lo establecido por los inciso a) y 206, ambos del Código de Comercio; y para ello sí tiene legitimación el actor." (véase voto 245 de las 10 horas 10 minutos del 29 de agosto de 2008).”