Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00551-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00551-2017
- Expediente
- 12-000179-0183-CI
- Materia
- comercial
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“VI. […] En el caso particular de las acciones nominativas, como lo son actualmente las de la sociedad anónima, requiere una doble legitimación para el ejercicio de los derechos que derivan de la calidad de socio, incluyendo el de información, a saber, que la persona a nombre de quien fueron expedidas las mantenga en su poder y que la misma esté inscrita en el registro de accionistas como socia (doctrina de los artículos, 120, 140, 687 y 688 del Código de Comercio). En ese sentido se ha pronunciado la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia cuando señala: "...El criterio de los jueces, en cuanto a la demostración de la condición de socio, encuentra respaldo en lo dicho por esta Sala al respecto: “IX. En lo concerniente al tema de la falta de legitimación del actor, quien no ha acreditado la condición de socio, al no exhibir la acción debidamente endosada a su nombre, ni demostrar la inscripción de éste en el registro de accionistas. Para una mejor comprensión del tema, siendo la acción un título valor nominativo, conveniente analizar el contenido de éste en la legislación vigente. El Código de Comercio regula estos títulos y conforme al numeral 120 expresamente prevé:“La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes – también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital social y deberán ser nominativas”. Como la demandada afirma que las acciones de la sociedad son nominativas, es decir: expresan el nombre de la persona a quien corresponde la acción, es necesario estudiar los artículos 687 y 140 ambos del Código de Comercio. De acuerdo al ordinal 687, cualquier acto u operación referente a esta clase de títulos surte efectos si se inscribe en éste y en el registro; Así lo ha expuesto la Sala Constitucional mediante voto N° 1193-91 de las 11 horas 4 minutos del 21 de junio de 1991:“De acuerdo con lo dispuesto en y siguientes del Código de Comercio la sociedad considerará como socios a los inscritos como tales en su libro de Registro de Accionistas y para dejar asentado en él cualquier cambio se requiere que las acciones hayan sido adquiridas por endoso nominativo traslativo de dominio y que ello se solicite así, expresamente, al personero de la sociedad con facultades suficientes para asentar dicho traspaso” (…)” (no. 521, de las 11 horas 35 minutos del 28 de agosto de 2003)." (Voto número 1564 de las 9:10 horas del 29 de noviembre de 2012). En el sub litem, es evidente que los medios probatorios requeridos expresamente por la ley comercial, no fueron aportados oportunamente por la parte interesada. De forma resumida se deriva de los autos que, en la demanda presentada el 08 de agosto de 2012 (folio 57), el actor [Nombre1] señaló en el hecho dos, que en el pacto social, acordado el 03 de junio de 1987, el capital fue suscrito así: en lo personal él suscribió nueve acciones y el socio [Nombre2] , cuya sucesión aquí representa, una acción, afirmando a continuación de forma categórica y expresa que las acciones así suscritas "hasta la actualidad no ha sufrido ningún cambio.". Y si bien la parte ofrece como prueba copias de la escritura de folios 3 a 8, no aporta las acciones que lo acrediten como socio, ni el Registro de Accionistas, este último, arguyendo que está en poder de la presidenta de la empresa, por lo que pide que lo exhiba, prueba que finalmente se declaró inevacuable, al no acudir la parte actora a la audiencia de exhibición (folio 266). En relación a lo anterior, la representante de la sociedad indicada, [Nombre3] , al contestar la demanda reconoce que el contrato societario original se suscribió en los términos indicados por la parte actora, sin embargo, asegura, que según se desprende de la escritura pública número 67 otorgada ante la notaria Norma Vargas Duarte a las 10 horas del 08 de febrero de 1995 (ver folios 78 a 80), ella es la única socia de Fransi, S.A., por traspaso que le hiciera don [Nombre2] de todas las acciones, lo cual, dice, consta en dicha escritura y en el Registro de Accionistas, el cual no aporta. Bajo este cuadro fáctico, es que las partes trabaron la litis, en especial, a lo que a la legitimación se refiere. Ahora bien, en la réplica (folios 85 a 91), la parte demandante, en primera instancia se opone a la contestación negativa de la demanda y a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, asegurando que los actores, son los únicos accionistas y que él, [Nombre1] , nunca ha traspasado sus acciones a su padre [Nombre2] , por lo que este no pudo haberlas trasmitido a la demandada, quien nunca ha sido dueña, ni de la totalidad ni de una parte de dichas acciones. Sin embargo, en ese mismo libelo y de forma contradictoria ahora manifiesta, que en todo caso, la demandada no es la única accionista, por cuanto, en sentencia de las 11:20 horas del 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Familia del I Circuito Judicial de San José, dentro del proceso abreviado de divorcio tramitado bajo el número 04-000632-187-FA se determinó que él, en lo personal, es propietario del cincuenta por ciento de las acciones y la accionada del otro cincuenta por ciento, del total de las 10 acciones que constituyen el capital social de la empresa mencionada. Como vemos, esta última afirmación de la parte, contraría gravemente la doctrina de la responsabilidad de los actos propios -venire contra factum proprium non valet-. Sobre tema, el escritor costarricense Gerardo Parajeles Vindas, en su libro, El Abuso Procesal, señala que la doctrina de los actos propios: "...Tiene estrecha conexión con la buena fe y con el abuso procesal, aun cuando tiene sus diferencias doctrinarias. Se censura la conducta contradictoria. Actúa como un remedio para limitar el ejercicio del derecho subjetivo, por aplicación de la buena fe. En definitiva, la sanción por el uso de actos propios conlleva la inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ponerse en contradicción con su anterior conducta./ Es una derivación inmediata del principio general de buena fe. Un litigante no puede apoyar su reclamo en hechos y razones de derecho contrarias a sus propios actos. La posibilidad de ese actuar es inadmisible y reprochable. ...Se evita que primero realicen determinadas declaraciones o hechos y luego, abusivamente, modifican su dicho con el objeto de dejar sin efecto la posición original". (Parajeles Vindas Gerardo. El Abuso Procesal. Primera Edición. Investigaciones Jurídicas S.A.. San José Costa Rica, 2005 pagina 127). En este caso, la falta de buena fe demostrada por ambas partes con la autoridad jurisdiccional resulta más que evidente, si tomamos en cuenta que, pese a lo manifestado en la demanda y en la contestación, don [Nombre1] y doña [Nombre3] tenían pleno conocimiento, que desde enero de dos mil siete, sea más de cinco años antes a la presentación de esta acción, el Juzgado de Familia ya había determinado, no distribuido, como erróneamente afirma el apelante, que los señores [Nombre1] y [Nombre3] , eran poseedores cada uno de cinco acciones de Fransi, S.A, por lo que ambas partes tenían el derecho de participar en la mitad del valor neto de dichas acciones. Nótese, que no es sino hasta el 08 de mayo de 2013, que el actor [Nombre1] , según se demuestra con la documental de folios 127 a 130, admitida como prueba para mejor proveer, presenta ejecución de sentencia ante el Juzgado de Familia, para que se le ordene a doña [Nombre3] , entre otras cosas, registrar en el libro de accionistas lo ordenado en sentencia firme, que él es dueño de cinco acciones, presentar el certificado de las cinco acciones que le pertenecen y entregárselas, a lo que finalmente accede el Tribunal de Familia del I Circuito de San José, en el voto 999 de las 15:11 horas del 10 de noviembre de 2015 y su aclaración por voto 1108 de las 09:12 horas del 02 de diciembre de 2015, prueba también admitida en esta instancia para mejor proveer. Se ignora, a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y ahora a la de segunda instancia, si lo ordenado por el Tribunal de Familia ha quedado firme y si la demandada se ha negado a cumplir, resultando insuficiente lo dicho por el apelante en ese sentido. De todas formas, la Cámara avala lo indicado por el a quo, en cuanto a que: "...la titularidad o propiedad de lostítulos accionarios no se acreditan mediante una declaratoria de ganancialidad de los mismos, ya que se insiste, no se debe confundir la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio por vía de la participación diferida en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales, con un derecho real de propiedad, y además se reitera, la titularidad de las acciones se acredita por los requisitos exigidos por ley por vía del del Código de Comercio, los cuales se hechan de menos en autos. ..." (sic), lo cual, ni siquiera es rebatido en forma concreta y precisa por el apelante, quien pretende en esta segunda instancia se le de carácter de plena prueba a una sentencia dictada en la vía de familia, para legitimarlo en el ejercicio del derecho a la información, sin que la misma constituya prueba idónea, conforme la normativa del derecho comercial costarricense.”