Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00605-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00605-2017
- Fecha
- 16 de mayo de 2017
- Expediente
- 14-000008-0180-CI
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“I.- Por resolución número 73-2017, de las 16 horas 29 minutos del 16 de mayo de 2017, el
Juzgado Primero Civil de San José se declaró incompetente para conocer este asunto, en razón de acoger las excepciones previas de: incompetencia en razón del territorio nacional interpuesta por el Banco Centroamericano de Integración Económica –en cuanto a él, por considerar que es la jurisdicción del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América quien debe conocer- y la de cláusula arbitral opuesta por el Banco Improsa, S. A.. Dicho pronunciamiento fue apelado con nulidad concomitante por la sociedad actora (ver expediente digital en contexto del Juzgado de origen). El a quo por auto de las 8 horas 35 minutos del 7 de junio de 2017 admitió la alzada para ante este Tribunal, cuando lo correcto conforme al ordinal 43 del Código Procesal Civil, en relación al 162, 54 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, era elevarla ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, debido a que el Tribunal Segundo Civil no es el superior común ni de un Tribunal Arbitral, ni de un juzgado del Estado de Nueva York. Sobre este tema, la citada sala de casación ha resuelto lo siguiente: “...IV.- En otras oportunidades, la Sala ha analizado las distintas vías procesales que existen para que un asunto llegue a su sede, a fin de determinar si el conocimiento y resolución corresponde a un juez civil o a un árbitro, sea este unipersonal o colegiado. Sin embargo, luego de un replanteamiento de la temática, dispone que esos canales son los siguientes: A) Consulta por incompetencia oficiosa del juez. Ella definirá la competencia, cuando un juez civil la decline de oficio, por considerar que el litigio debe tramitarlo un árbitro y alguna de las partes o ambas se muestren inconformes. Sobre el tema, el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipula: Esta misma regla se extrae del cardinal 43 del Código Procesal Civil. Además, de la relación de los preceptos 54 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el 38 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante, Ley no. 7727), corresponderá a esta Cámara resolver la objeción hecha por la parte interesada y definir la competencia en consulta. Conviene aclarar, si una demanda es presentada a un juez civil, éste no debería declinar oficiosamente su competencia, pues aunque las partes hayan suscrito una cláusula arbitral, bien pueden renunciar a ella y acudir a estrados judiciales. A tal efecto, los del Código Civil, indican que les es dable, de mutuo acuerdo, desistir del compromiso en cualquier estado el negocio, o bien, rescindirlo, por el hecho de que una de ellas demande en sede judicial, la resolución de las cuestiones objeto del contrato y de que la otra no alegue el compromiso dentro del tiempo establecido para oponer excepciones previas. Sin embargo, aún así, podría ocurrir que el juez civil se declare incompetente, en cuyo evento, se reitera, la objeción de las partes determinará que el caso se eleve en consulta a la Sala. B) Consulta por gestión de incompetencia de las partes. Según quedó expuesto, el artículo 43 del Código Procesal Civil, prevé la declaratoria oficiosa de incompetencia que dicta el juez. Esa norma no contempla las situaciones de cuestionamiento a su competencia promovidas a instancia de parte. Es el precepto 298, inciso 5), Ibídem., que enlista, como excepción previa: “El acuerdo arbitral”. El encabezado de ese canon, señala que la defensa deberá plantearse dentro de los primeros 10 días del emplazamiento. El cardinal 300 ejusdem, párrafo primero, estipula que el juez deberá resolver, previamente, sobre las alegaciones atinentes a su competencia, pues por mandato del numeral 10 Ibíd., “Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos”. En el mismo apartado sobre “Excepciones”, de la codificación en examen, el cardinal 303 establece: “Lo resuelto en firme sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos debatidos”. De seguido, la norma se refiere a cuando un superior, conociendo en apelación, acoja o rechace la excepción de incompetencia, fundada en que el litigio, por razón del territorio nacional o por la materia, no es competencia de los tribunales civiles. Pero, estas disposiciones no son aplicables al conflicto competencial entre el juez civil y el tribunal arbitral, por no encuadrar en los referidos presupuestos de hecho de la norma, sea, por no tratarse de competencia referida a la materia o al territorio nacional, sino funcional. Por consiguiente, si el juez acoge o rechaza la defensa de acuerdo arbitral, esa resolución, podrá ser cuestionado por las partes, pero no ante el tribunal civil, por cuanto no es superior común entre el juez y el tribunal arbitral, sino ante esta Sala, aplicando la pauta contenida en el precepto 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de repetida cita. Este regla encuentra plena consonancia con el trámite previsto en el artículo 43 del Código Procesal Civil, que también dispone remitir el cuestionamiento a la declinatoria oficiosa de competencia, decreta por el juez, “a la correspondiente Sala de Corte”, siendo eso lo que sucede en este supuesto, porque el juez civil y el árbitro, no tienen un superior común. En este sentido, los Tribunales deben ser cautos y no admitir recursos de apelación que podrían desprenderse de alguna otra interpretación del susodicho canon 303, pues lo procedente es que el juez, directamente, remita el asunto en consulta a la Sala. C) Recurso de apelación, cuando planteada una demanda ante un tribunal arbitral, éste declina de oficio su competencia. En tal caso, las partes podrán oponerse a ese pronunciamiento ante la Sala, como lo contempla el numeral 38 de la Ley no. 7727. Ese mismo medio de impugnación está previsto en el citado precepto, para cuando es la parte quien cuestione al órgano arbitral su competencia a través de la respectiva excepción. De lo que resuelva, cabrá recurso de revocatoria y el de apelación ante esta Sala. Como lo informa el canon 37 Ibídem, el tribunal arbitral es quien tiene la potestad exclusiva para dirimir las objeciones referentes a su propia competencia y a la existencia o validez del acuerdo arbitral..." (véase sentencia número 252 de las 11 horas 7 minutos del 9 de marzo de 2017, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer el recurso de apelación, por lo cual ordena remitir el asunto en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva sobre el conflicto de competencia formulado.”