Tribunal Primero Civil
Resolución 00445-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00445-2017
- Expediente
- 15-018953-1338-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III. Sobre el pago. En primera instancia, debemos de señalar que el pago es un modo extintivo de las obligaciones y se utiliza en forma genérica como excepción. Dentro del concepto, se incluye la cancelación total o parcial, así como todas las modalidades previstas en la legislación, conforme a las reglas del artículo 764 al 829 del Código Civil. En esta materia, es importante distinguir entre el pago liberatorio y el denominado “puro y simple”. Este
Tribunal, desde vieja data, los ha diferenciado y conceptualizado en cuanto a los primeros, como aquellos realizados antes de la constitución en mora y, desde luego, son anteriores a la presentación de la demanda. Por esa razón, la parte actora los debe considerar al formular el reclamo, es decir, son los abonos efectuados conforme a lo pactado y dentro del plazo, lo cual liberan el capital o los intereses, según sea el caso. Los segundos son aquellos pagos que se realizan una vez ocurrido el vencimiento y constituido en mora el deudor. Como regla de principio, esta forma de pago es pura y simple, siendo que la imputación a la obligación se deberá de hacer conforme a las reglas del artículo 237 del Código Procesal Civil. Estos segundos tipos de pago, se refiere a la forma de imputar el depósito, pero no afecta la voluntad del obligado, quien desea liberarse de su vínculo obligacional. En concreto, todo pago, anterior o posterior al a mora, tiende a cubrir las sumas adeudadas. La diferencia radica en la imputación, conforme se indicó.
Sobre el caso concreto. En la especie, el pago alegado, según, se desprende de la documentación aportada y de las mismas manifestaciones del demandado, resulta insuficiente para acoger la excepción de pago invocada. El depósito bancario no tiene esa virtud. Ese elemento de convicción no tiene esa eficacia, porque no fueron reconocidos por la acreedora como pagos liberatorios de la obligación que aquí reclama. Además, dicho depósito se realizó en forma unilateral, sin intervención del acreedor a quien mediante ese procedimiento se le niegan sus derechos, entre ellos a que el pago se le haga directamente (artículo 766 del Código Civil) y a realizar la imputación del pago (Artículo 783 del Código Civil). Esa es la tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal desde vieja fecha, concretamente, que los depósitos bancarios, si no son aceptados por el acreedor no tienen efectos libaratorios (Número 115-2008). Desde esa perspectiva, la excepción de pago, como tal, fue correctamente rechazada por el aquo.
Además, se ha tenido por acreditado que el día tres de agosto del dos mil quince, el demandado depositó a favor de la actora la suma de ciento cuarenta y seis mil ciento veintidós colones con treinta y ocho céntimos y trescientos setenta y dos mil setecientos veintiun colones con noventa y tres céntimos. Dichos abonos lo fue para responder a la obligación reclamada, hecho que debe de tenerse por cierto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Artículo 330 del Código Procesal Civil), porque la parte actora nunca negó que dichos dineros ingresaran a su patrimonio. No obstante, se trata, como se indicó, de abonos puros y simples, sin efectos liberatorios. Para que esos abonos tuvieran efectos liberatorios era indispensable que se hiciera en la fecha que correspondía y no hasta después de emitida la certificación que sirve de base al proceso y a la presentación de la demanda. Véase que la certificación se emitió el once de mayo del dos mil quince, la demanda se presentó el veinte de mayo del dos mil quince y los abonos se realizaron el tres de agosto del dos mil quince. Es definitivo que a la fecha de los depósitos, se había consolidado el pago de otros derechos a favor de la actora, como el pago de intereses y costas que no pueden verse afectados por un depósito hecho cuando el demandado ya estaba en mora. En esa tesitura, para no propiciar un enriquecimiento ilícito, en ejecución de sentencia deberá realizarse la imputación de esos abonos a las obligaciones que aquí se reclaman de tal manera que el deudor pague lo que efectivamente deba, tal y como acertadamente se dispuso en la sentencia impugnada. Así, entonces, tampoco se encuentra violación alguna en lo resuelto y que conculque la formalidad del artículo 155 del Código Procesal Civil.”