Código
Artículo 783 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO I
Del pago en general
Artículo 783
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas siguientes: 1ª.- El pago debe imputarse en primer término a los intereses devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no lo está. 2ª.- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más interés en satisfacer. 3ª.- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene interés en satisfacer una con preferencia a otra, la imputación se hará a la más antigua, según la fecha en que se contrajo. 4ª.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se hará a todas proporcionalmente.
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Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00445-2017 · Tribunal Primero Civil
Civil
«� dósito se realizó en forma unilateral, sin intervención del acreedor a quien mediante ese procedimiento se le niegan sus derechos, entre ellos a que el pago se le haga directamente (artículo 766 del CÓdigo Civil) y a realizar la imputación del pago (Аrtículo 783 del CÓdigo Civil).»