Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00143-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00143-2017
- Expediente
- 10-100876-0642-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“VI.- La
sentencia de primera instancia no valida el instrumento notarial, incompleto
por falta de firma de la cartulante, suscrito por las
partes de este proceso, lo que hace es emitir una sentencia declarativa sobre
la existencia de la compraventa y se ordena otorgar la escritura respectiva. Si
se tratara de refrendar ese instrumento notarial incompleto, no se ordenaría la
emisión de la escritura de traspaso, tan solo se prescribiría inscribir ese
primer instrumento notarial, que no es posible porque está incompleto y no se
puede enmendar por muerte de la cartulante. Debe
distinguirse entre la nulidad del instrumento notarial por falta de suscripción
de la notaria pública autorizante y el contrato de compraventa que existe con
independencia del otorgamiento de la escritura, pues es un contrato que se
perfecciona con el nudo consenso, es decir, cuando existe convenio en cosa y
precio (artículos 1009, 1022 y 1049 del Código Civil). La escritura pública es
requisito para la inscripción de la compra venta de bienes inmuebles, pero no
lo es para la existencia misma del convenio. El contrato de compraventa no es
solemne, por ello no requiere escritura pública para su vigencia (ad solemnitatem), sino que tiene un efecto probatorio ante el
Registro Público para proceder a la inscripción del traspaso (ad probationem). El artículo 1007, del Código Civil, a que se
refiere el recurrente, no es aplicable al contrato de compra venta, en cuanto a
la solemnidad, porque no requiere ninguna para su existencia. La doctrina es
conteste con lo expuesto y ha dicho: “Son consensuales
los contratos que se forman por el acuerdo manifestado de las partes (artículo
1009 del Código Civil). / Los contratos solemnes son aquellos para cuya validez
se requiere que el consentimiento sea otorgado en una de las formas prescritas
por la ley (por ejemplo, el artículo 1251 del Código Civil exige que para la
validez del contrato de mandato general o generalísimo, la voluntad debe ser
manifestada en escritura pública). (…) El interés práctico de la distinción
radica en determinar el momento de la formación del contrato. Este momento será
cuando se haya producido el acuerdo, en los contratos consensuales;
cuando se haya cumplido con la formalidad, en los contrato solemnes (...)” (Baudrit Carrillo (Diego), Teoría General del Contrato,
1982, 26 y 27). Finalmente, no procedería decretar una nulidad del contrato que
nunca se pidió, pues eso constituiría el vicio de incongruencia, la parte
demandada reconventora no solicitó la nulidad del
contrato de compraventa, sino que requirió se declarara el incumplimiento del
contrato por parte de la señora Ina Latimer, se le condenara al pago de la renta de los años
dos mil siete a dos mil once, más los daños y perjuicios ocasionados por ese
supuesto incumplimiento y, en defecto, de lo anterior, pagara cuarenta mil
dólares supuestamente adeudados. Por lo que este agravio deberá desecharse por
infundado.”