“IX. En el primer motivo sobre la condena civil, el representante de la Procuraduría General de la República alega falta de fundamentación fáctica e intelectiva, en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria. Reclama que el
Tribunal tuvo por demostrado que el imputado cometió el hecho, cuando se encontraba en el ejercicio de su cargo como oficial de la Fuerza Pública, el 23 de febrero de 2010, a eso de las veinte horas, en Mata Redonda de San José. Que, en cuanto a la hora, el hecho se sustenta en la declaración de la ofendida y su amigo [Nombre [Nombre1]], sin embargo, no se toma en cuenta que la afectada incurrió en serias contradicciones. Afirma que, en la denuncia ante la Policía Judicial, el 24 de febrero de 2010, dijo que se encontraba con [Nombre [Nombre1]], en la Sabana, a eso de las 21:30 horas, cuando llegó el imputado y el otro policía. Que tres días después, el 25 de febrero de 2010, ante el Ministerio Público, expuso que fue a las 8:30 horas de la noche, cuando llegó a ese sitio y luego estuvo con el imputado unos treinta minutos y después lo fue a dejar por el Más por Menos, a eso de las diez y treinta de la noche. Indica que, finalmente, en el contradictorio, sostuvo que los hechos ocurrieron en febrero del 2010, a eso de las ocho de la noche. Reprocha que se le preguntó sobre el particular y dijo estar segura de la hora, pero no del por qué la recordaba con tanto exactitud. Indica que el Tribunal tomó en cuenta, además, la versión de [Nombre [Nombre1]], quien dijo que había cerrado el negocio a las siete de la noche y se reunió con la ofendida como a las siete y media y luego se fueron para el parque de Mata Redonda y que eran como las ocho u ocho y treinta de la noche. Expone que la ofendida dijo que recogió a [Nombre [Nombre1]] en Alajuelita, mientras que él expuso que fue en el [Dirección1] , lo que puede resultar esencial por el diferente tiempo de recorrido para llegar al referido parque, pues define la verdadera hora de llegada. Considera el recurrente que existe una ausencia de motivación en la sentencia, pues no se analizan los elementos de prueba con rigurosidad, dejándose de lado las inconsistencias sobre la hora, contenidas en las dos denuncias de la víctima. Expresa que esa diferencia puede obedecer a que entre las dos denuncias se decomisó el libro de control de asistencia, donde consta que el imputado entró a laborar a las 10:50 horas y salió a las 9:50 horas, de la noche. Estima que la variación apuntada es importante para el tema de credibilidad de la testigo, y también sobre la responsabilidad civil del Estado. Agrega que las versiones de los testigos [Nombre [Nombre1]] y la ofendida no son ciertas, lo que se demuestra con el registro de mensajes y llamadas salientes y entrantes del teléfono [Valor [Nombre2]], perteneciente a la víctima, prueba admitida e incorporada en el juicio, por medio de documentos de folios 133 a 138 y un CD, se determina que se realizaron llamadas y se enviaron mensajes, entre ambas personas, el 23 de febrero de 2010, entre las 18:07 horas y las 20:39 horas, lo que implica que ambos se reunieron, para dirigirse a Mata Redonda, después de las 20:39 horas. Afirma que lo expuesto por la víctima ante el Organismo de Investigación Judicial, en el sentido de que habían llegado al parque, a eso de las 21:30 horas, es la más cercana a la verdad. Señala que si dos personas se estaban comunicando por teléfono es porque no se encontraban reunidas. Expresa que el tema es importante porque el Tribunal tuvo por demostrado que el imputado salía a las 21:30 horas, lo que deriva del reporte de folios 50 a 55 y de lo expuesto por [Nombre3] , Jefe Policial de esa Delegación. Cuestiona que el registro de llamadas de la ofendida no fue valorado por el Tribunal, ni relacionado con los otros elementos probatorios existentes. Agrega que luego de que el imputado anduvo con la víctima, ella realizó una llamada al teléfono de [[Nombre4] ], a las 22:25:40 horas, tiempo que coincide con el relato de la afectada, sobre el tiempo que tardó el evento, pues manifestó que estuvo una media hora con el acusado y luego lo llevó a las cercanías del Más por Menos. Reprocha que no se valoró dichas declaraciones y la prueba documental, lo que demostraba que, al momento del hecho, ya el acusado se encontraba fuera de sus funciones como oficial de la Fuerza Pública, lo que implica que el Estado no tiene responsabilidad civil, además de que en la demanda no se indica, en los hechos, por qué debe responder este demandado civil. El recurrente insiste en que las inconsistencias entre las declaraciones de la víctima, del testigo [[Nombre4] ] y el registro de llamadas y mensajes, determinan que el hecho sucedió cuando el imputado ya había salido de su trabajo, lo que determina que el Estado no resulta solidariamente obligado por los daños producidos. Expresa que no es posible que el imputado saliera del trabajo a las 9:30 pm, luego abordara a la víctima, quien lo dejó por el Hotel Corobicí, y que el evento se produjera a las 8:30 de la noche. Estima que es claro que el imputado no regresó a la Delegación y que luego de la firma de salida se produjo el hecho. Finalmente, señala que no se tomó en cuenta que ni el imputado, ni su acompañante portaban el chaleco antibalas, el arma de reglamento, el radio de comunicación, ni la motocicleta, pues ya habían salido de su trabajo, cuestión corroborada por el testigo [Nombre3] . Estima que el Estado se ha
visto perjudicado, pues se le condena civilmente, partiendo de una motivación fáctica e intelectiva insuficiente, por lo que pide la nulidad del fallo. No es atendible el reclamo. Básicamente, el recurrente cuestiona que el Tribunal ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, al sostener que el hecho se produjo cuando el imputado se encontraba en el ejercicio de sus funciones, como oficial de la Fuerza Pública, del Ministerio de Seguridad. Estima que lo anterior es importante porque define la responsabilidad civil solidaria del Estado. Para justificar este motivo aportó la declaración de [[Nombre5] ], quien había fungido como co-imputado en esta causa, dictándose a su favor un sobreseimiento definitivo, que se encuentra firme. Esta Cámara coincide con la amplia motivación que contiene el fallo del Tribunal de mérito, para determinar que, en este caso, el imputado sí ejecutó el hecho, cuando se encontraba ejerciendo su cargo como oficial de policía, del Ministerio de Seguridad Pública. Para ello basta tomar en cuenta la manifestación de don [Nombre [Nombre6]], quien indicó en la audiencia que ellos ya iban terminando labores, al tanto que ya él estaba entregando el equipo que portaba, como el arma y otros bienes, cuando fue llamado por el demandado civil [Nombre [Nombre7]], quien le indicó que la víctima y su acompañante estaban consumiendo drogas y que por eso los requisó, pero que no les encontró nada. [Nombre [Nombre6]] también indicó que entonces él se encargó de revisar al acompañante de la víctima, el testigo [Nombre [Nombre1]], e incluso consultó si tenía algo pendiente con la policía o los tribunales y al no encontrar que tuviese cuentas con la justicia, le dijo que podía retirarse o quedarse en el sitio, versión corroborada por el testigo [Nombre [Nombre1]]. De acuerdo con este relato es claro que aún y cuando los imputados estuviesen a punto de salir del trabajo, o ya hubiese vencido su jornada laboral, ejecutaron actos propios de su función como policía, como el requisar a las víctimas, bajo el supuesto de que se encontraban consumiendo drogas, lo que al final no se demostró. A lo anterior se suma que el oficial [Nombre [Nombre6]] también expuso que al momento de realizar la actuación policial, ellos se encontraban con el uniforme de trabajo, lo que le permitió al imputado y demandado civil intimidar a la ofendida, a efecto de someterla al abuso sexual. Ahora bien, esta es la prueba nueva que se ha aportado en la audiencia sobre el recurso de apelación de sentencia, pero ya los juzgadores habían valorado otros elementos probatorios que determinaban que el demandado civil actuó amparado al cargo de ostentaba, pues no solo vestía como policía (declaración de la víctima, del testigo [Nombre [Nombre1]] y del oficial [Nombre [Nombre6]]), sino que realizó actos que ante cualquier ciudadano común, eran propios de una autoridad. Sobre este particular la ofendida fue clara en cuando a que ella sintió mucho temor, cuando él le dijo que se encontraba en problemas por portar un arma de fuego, sin autorización, y que ello la podría llevar a la cárcel, donde sufriría maltratos y vejaciones, ofreciéndole evitar lo anterior de alguna forma que ella pudiera, lo que al final se tradujo en favores sexuales. Lo anterior fue claramente valorado por el Tribunal de mérito, al señalar “… Desde un inició la ofendida [Nombre [Nombre2]] tuvó (sic) claro que [Nombre [Nombre7]] se encontraba en funciones propias de su cargo.- La abordó vistiendo un uniforme oficial de la Fuerza Pública de Costa Rica.- La misma manifesto (sic): “…Yo sabía que [Nombre [Nombre7]] era policía por que venía con uniforme y venía de la caseta, era obvio que era policía y venía actuando como un policía…”.- Así mismo la ofendida indicó “…El tenía un uniforme azul, que tenía en una manga el escudo, es el escudo de los policías, es el que sale en propagandas de la fuerza pública por televisión y por todo lado…”.- Con esta serie de manifestaciones aunado al oficio número 601-D15-2010 visible a folios 94 y 95 del expediente, el acta de secuestro número 430107 y las copias certificadas del libro de novedades de la Policía de Proximidad de Mata Redonda de folio 50 a
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Así como la declaración del testigo [Nombre8] , la cual se analiza de forma concatenada con el resto de la prueba en donde el supra mencionado testigo manifestó: “…El oficial [Nombre [Nombre7]] estaba designado a la delegación de Mata Redonda.- “…Don [Nombre [Nombre7]] era oficial motorizado de la delegación de Mata Redonda se le había asignado una unidad del Estado…”.- “…En Mata Redonda se manejaban varios horarios con doce horas de servicio.- “…Los motorizados estaban de las nueve de la mañana o nueve y media de la mañana a las nueve o nueve y media de la noche…”.- Con estas declaraciones se acredita que efectivamente que el día de los hechos el imputado [Nombre [Nombre7]] se encontraba en la caseta de Mata Redonda realizando labores propias de su cargo.- El Tribunal tiene por acreditado que [Nombre [Nombre7]], realizando funciones como oficial de la Fueza Pública de Costa Rica y vestido como tal.- Procedió abordar a la ofendida [Nombre [Nombre2]], la obligó a conducir su vehículo en los alrededores del ICE de la Sabana y valiéndose, de que dentro del carro de la ofendida, se encontraba un arma de fuego y que la ofendida no contaba con el respectivo permiso de portación.- Utilizó su envestidura para, así coaccionar e intimidar a la ofendida, con la única finalidad de satisfacer sus deseos sexuales.- Realizando una intimidación clara y contundente (sic) a criterio de éste Tribunal…”. De tal manera que poca importancia tiene las inconsistencias en que incurrió la víctima, al señalar diversas horas, sobre el momento en que se produjo la intervención del imputado y demandado civil [[Nombre9] ]. Como bien se señala en el fallo y lo hizo ver el abogado de la actora civil, ante las gravísimas circunstancias que tuvo que afrontar la víctima, es claro que no iba a tener absolutamente claro la hora en que se produjeron. En todo caso lo importante es que no varió su relato en relación con la forma en que se produjo el hecho, a saber, el abordaje, los actos irregulares de [[Placa1] ], quien, sin motivo alguno, es decir, sin indicio comprobado de que se estaba cometiendo un delito, intimidó tanto a la víctima como a su acompañante, los requisó y luego revisó el vehículo, sin que tampoco estuviese autorizado para ello. Finalmente, la forma en que la amedrentó, cuando encontró el arma de fuego, sobre la cual ella no tenía permiso para portarla, pues pertenecía a su tío, y de esa forma la obligó a realizar actos sexuales que no estaba obligada a soportar. Sobre este particular no hubo inconsistencias en el relato de la afectada. Por lo demás, como ya se indicó, para esta Cámara el imputado sí realizó actos propios de un oficial de policía, o al menos así se presentó ante la víctima, lo que le permitió ejecutar los hechos lesivos a la libertad sexual de la actora civil. No tiene trascendencia si ellos ya habían salido o no de su función, pues lo importante es que se presentaron como policías y el demandado ejecutó todos los hechos, que generaron el daño moral acordado, aprovechando su cargo como oficial de policía, al encontrarse con la vestimenta de oficial, tal y como lo detalló la afectada. De tal manera que los registros de llamadas que, como sugiere el recurrente podrían revelar que la víctima y [[Nombre4] ] se reunieron a las ocho y veinticinco minutos de la noche, no tienen trascendencia ante la contundencia de la prueba, que señala que el imputado sí se presentó como oficial y realizó actos que presuntamente eran legítimos para cualquier ciudadano que no conozca las reglas vigentes, como el requisarlos y revisar el vehículo, sin que existiera motivo para ello. Toda la argumentación de señor Procurador pierde relevancia ante la forma en que actuó el imputado y demandado civil. [Nombre [Nombre7]] era oficial del Ministerio de Seguridad Pública. Cometió el hecho cuando ejercía esa función, o bien aprovechando que el Estado no había tomado las medidas necesarias para que una vez que cesara su día de trabajo, cambiara su vestimenta y no hiciera alarde de su uniforme oficial. Esto le permitió presentarse ante la ciudadana y actora civil, como oficial de policía, y cometer el hecho delictivo que generó el daño moral acordado por el Tribunal de Mérito. Por tales razones se rechaza el motivo.
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En el segundo motivo se invoca violación al principio de congruencia entre la demanda civil y la sentencia. El impugnante reclama que, en los hechos de la acción civil, la parte actora se limita a hacer alusión a la conducta delictiva del imputado, sin establecer la obligación del Estado de reparar. Afirma que, en la demanda, se dice que las acciones del imputado fueron como oficial de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, pero no se indica si el Estado debe responder porque, el imputado, valiéndose del ejercicio de sus funciones, durante el horario de trabajo, con ocasión del cargo o bien valiéndose del uniforme, desplegó acciones que lo llevaron a la comisión de 3 delitos de violación. Reclama que el Tribunal toma en cuenta descripciones fácticas de la acusación, pero no toma en cuenta los hechos de la acción civil, ni valora dicha pieza, es decir, falla el tema civil, con argumentaciones ajenas a la acción civil, lo que implica que, oficiosamente, entró a conocer cuestiones que no planteó el actor civil. Expone que ante los defectos de la acción civil, por incumplimiento de los requisitos del artículo 112 del Código Procesal Penal, concretamente, en cuanto al vínculo jurídico entre el hecho dañoso del acusado y la responsabilidad civil objetiva del Estado, se formuló un reclamo, al inicio del juicio, y se planteó excepciones, las cuales no fueron resueltas por el Tribunal, dejándolas para el fallo, lo que es incorrecto, pues esto debió ser previo a la recepción de la prueba. Menciona que el actor civil nunca mencionó en la demanda que el deber del Estado de responder obedecía a que el imputado se encontraba, el día de los hechos, en funciones propias de su cargo, es decir, dentro de la jornada laboral, o bien valiéndose de las oportunidades de su cargo, como lo es el [Placa2] y su investidura de oficial de la fuerza pública. Afirma que el Estado no responde por lo que hagan sus servidores fuera del tiempo de servicio, conforme lo ha resuelto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo 363-F-1991, excepto que exista, normativamente, una vinculación por el cargo que ostentan, aunque no se encuentre dentro del horario de trabajo, como sucede con los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, que actúan fuera de su jornada laboral, utilizando su arma de reglamento, para intervenir en una situación policial. Señala que, en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública, esa vinculación no existe, y que por eso es que cuando se retiran, deben entregar su arma de reglamento y demás implementos policiales. Agrega que, en este caso, el oficial se retiró de su servicio, con el uniforme policial, por simple consideración, para que no usen las vestimentas personales, como lo indicó el testigo [Nombre10] . Insiste en que, al encontrarse fuera de su horario de trabajo, es decir, no ejerciendo sus funciones, el Estado no debe responder civilmente para sus actuaciones. Que sí existe responsabilidad civil, cuando el funcionario utiliza las herramientas u oportunidades que el cargo le confiere, como el valerse del uniforme policial, pero que esto no forma parte de los hechos de la demanda, lo que impide tomarlo en cuenta. Estima que el Tribunal incurrió en el vicio de violación al principio de congruencia, al tomar en cuenta hechos no contenidos en la demanda. Es decir, el uso del uniforme, para cometer el ilícito y los daños, no formó parte de los hechos de la demanda y, entonces, no podía utilizarlo los juzgadores para resolver la resolver la responsabilidad civil. Sin lugar el motivo. El principio de congruencia, contenido, entre otros, en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, aplicable a la acción civil en sede penal por remisión expresa del del Código Penal, juego un papel trascendental en la reparación civil. En síntesis, implica que el juzgador no puede tomar en cuenta hechos no contenidos en la demanda, ni pretensiones diversas a las formuladas por el actor civil. Diversa es la situación sobre el derecho aplicable a los hechos invocados por la parte actora, pues corresponde al tribunal utilizar las normas sustantivas que correspondan, con fundamento en el principio iura novit curia. De ahí que es trascendental que la acción civil contenga hechos claros, precisos y circunstanciados, o bien especificados, como lo exigen los del Código Procesal Penal, y 290.2 del Código Procesal Civil. Esa obligación también se regula, expresamente, en otras normas del Código Procesal Penal, como por ejemplo en el artículo 304, en el cual se indica que la prueba debe ofrecerse, bajo pena de admisibilidad, con especial referencia a los hechos que se pretenden demostrar. Lo propio sucede con el ibidem, que regula la participación del actor civil en el proceso, señalando que tiene la obligación de demostrar los hechos en que sustenta su demanda, cuestión que también se contempla en el artículo 317 del Código Procesal Civil. De igual manera, la admisibilidad de la prueba se define con fundamento en la utilidad y pertinencia, es decir, con su relación con los hechos de la acción civil o su contestación. Ahora bien, en este caso el recurrente señala que el actor civil no estableció, en su demanda, las razones por las cuales el Estado debe responder por los daños sufridos por la víctima. Esta Cámara estima que dicha afirmación no se ajusta a la realidad, pues en el escrito de acción civil se señalan hechos concretos, donde se establece la relación entre el imputado y el Estado. Fundamentalmente porque se encontraba desempeñando su cargo como miembro de la Fuerza Pública, cuando cometió el hecho delictivo, que provocó el daño moral acordado a favor de la víctima. En este sentido se indica en el escrito respectivo, que se demanda al Estado, porque el señor [Nombre [Nombre7]] fungía, el día de los hechos, como oficial de policía de la Fuerza Pública, Ministerio de Seguridad Pública, destacado en la Delegación de Mata Redonda, La Uruca, Delta 15 (folio 1 del legajo de acción civil). Por su parte, en el hecho segundo de la demanda, se indica que el imputado y demandado civil, [Nombre [Nombre7]], se presentó como policía uniformado ante la víctima y su acompañante y realizó actos propios de un oficial, como pedir la cédula a [Nombre [Nombre1]], lo obligó a sacar sus pertenencias, lo requisó y llamó a otro oficial que se encontraba en la caseta. Que lo propio hizo con la víctima, a quien obligó a tocarse sus senos, y que se diera vuelta, y también la requisó. De seguido revisó el vehículo en que ella se desplazaba, y al encontrar un arma, sin que contara con permiso de portación, le dijo que la podía detener y llevarla a una celdas, donde las mujeres policías le pegarían, conminándola a realizar alguna conducta para librarse de la esos males, lo que culminó con el abuso sexual, tenido por demostrado en el fallo. Por su parte, en el carácter que invocaba, se expuso que el Estado era solidariamente responsable, por los daños producidos, por tratarse de un oficial de policía, es decir, un funcionario público, lo que se reitera en la petición de ser admitido como parte. En la fundamentación del escrito de acción civil, se alude a que los oficiales de policía no estaban para hacer daño, sino más bien para proteger al Estado, lo que implica una actividad ilícita de un funcionario público, por la cual debe responder. De acuerdo con esta descripción fáctica, resulta claro que el actor civil sí expuso en los hechos, las razones por la cuales el Estado era responsable, solidariamente, por los daños sufridos, concretamente porque el imputado y demandado civil había actuado como oficial de policía y la víctima no tenía razones para dudar de ello, pues vestía como policía y actuaba como tal. No hacía falta, como pretende el recurrente, que se indicara que el imputado se valía de sus funciones, durante el horario de trabajo o con ocasión del cargo, pues ya se había consignado que estaba destacado en la fuerza pública, vestía como policía e, inicialmente, realizó actos propios de un oficial, lo que también se vio reforzado con la actuación de su compañero, quien se encargó de revisar si el acompañante de la víctima tenía algo pendiente con la justicia. No cabe la menor duda de que el actor civil sí describió una conducta, atribuyéndole al demandado civil que había actuado como oficial de policía, lo que se traduce en una actividad ilícita de un funcionario público, debiendo responder el Estado por los daños que produjo, conforme se establece en el de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que tampoco se ajuste a la realidad que el Tribunal haya tenido que acudir a la acusación, para incorporar hechos a la acción civil. Resulta claro que si ello sucediera sí existiría un vicio absoluto, pues no pueden tomarse en cuenta hechos no contenidos en el escrito de acción civil, para justificar un fallo, lo que implicaría una violación al principio de congruencia, lo que se encuentra sancionado con nulidad absoluta en los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil. Sin embargo, como ya se indicó, el escrito de acción civil resarcitoria describe, con claridad y precisión, que el imputado y demandado civil actuó como oficial de la fuerza pública, lo que implica que era funcionario y el Estado debe responder ante esas circunstancias. Por otro lado, no aprecia esta Cámara que el escrito de acción civil contuviese defectos que ameritaran una prevención para su corrección, en los términos de los artículos 15 del Código Procesal Penal y 291 del Código Procesal Civil. Al contrario, dicho documento reunía los requisitos de los artículos 112 del Código Procesal Penal y 290 del Código Procesal Civil, de ahí que, aunque el Tribunal debió rechazar el reclamo del recurrente al inicio del juicio, ningún defecto produce el que lo hiciese al declarar con lugar la demanda, rechazando la oposición y las excepciones formuladas por la demandada. El actor civil incluyó en los hechos, todos los requisitos exigidos por las citadas normas, sin que se aprecie algún vicio que haya causado indefensión a los representantes del Estado. El recurrente insiste en que al imputado [Nombre [Nombre7]] ya había salido del trabajo, pero la realidad demuestra lo contrario, pues tanto la víctima, como su acompañante [Nombre [Nombre1]], así como el oficial [Nombre [Nombre6]], fueron claros en que todavía estaba con su uniforme y no habían llegado a la caseta policial, cuando [Nombre [Nombre7]] decidió requisar a las víctimas y luego continuar con los actos que culminaron el abuso sexual. El imputado aprovechó el cargo de oficial de policía para realizar actos ilícitos y, como funcionario público, el Estado debe responder por los daños ocasionados a la actora civil. Los hechos que ha tomado en cuenta el Tribunal de mérito, para sustentar la sentencia condenatoria civil, se encontraban debidamente descritos en la acción civil resarcitoria, lo que desecha la existencia de un vicio de violación al principio de congruencia.”