Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00251-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00251-2014
- Expediente
- 12-000131-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“III. Estamos frente a una opción de venta, en la cual el optante comprador dio
como señal de trato cinco millones de colones, estableciéndose expresamente que
la opción tenía una vigencia de tres meses, hasta el 28 de julio de 2011. Expresamente
se estipuló: “En caso de transcurrir el plazo establecido y no llevarse a
cabo la transacción relacionada, el “Vendedor-propietario” se reserva los pagos
realizados como señal de trato como resarcimiento de “daños y perjuicios”
(…)”. El artículo 1058 del Código Civil dispone: “Las
cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas,
se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio como ratificación del
contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras, salvo
que así esté expresamente estipulado” (lo evidenciado y subrayado es suplido). Del
texto citado, se desprende que es lícita la cláusula pactada por las partes, lo
cual impediría se obligue a la demandada la devolución de lo recibido como
arras o señal de trato, salvo que existiera otro motivo legal que impusiera la
obligación de devolución. Para el juez de primera instancia, no cabe duda de la
entrega de los cinco millones de colones a la demandada como señal de trato, lo
cual no es objetado en alzada. Sin embargo, estimó que antes de vencer la
opción falleció el optante, el 23 de mayo de 2011, lo cual sería la razón de lo
que calificó como incumplimiento debido a una fuerza mayor, un deceso repentino
cuando el plazo aún no vencía. Para el juzgador, la albacea de la sucesión no
tendría facultades suficientes para “seguir con los trámites o papeleo ante los
bancos con el fin de conseguir un crédito y proceder con la compra”. Con base
en ello, declaró con lugar la demanda. Al respecto, cabe señalar que la
sucesión de una persona se abre con su muerte y comprende todos los bienes,
derechos y obligaciones del causante, excluyendo únicamente aquellos que sean
meramente personales, llamados también personalísimos por la doctrina, que por dicha
naturaleza se extinguen con el deceso de la persona (artículos 520 y 521 del
Código Civil). El contrato de opción, calificado también como contrato
preparatorio, es aquel mediante el cual una de las partes – o ambas – se
obligan a realizar un contrato definitivo dentro de un plazo determinado, en
caso de que la otra parte decida perfeccionarlo. La obligación principal en
este tipo de contrato, es mantener vigente durante todo el plazo la propuesta,
de manera tal que el optante pueda perfeccionar el negocio definitivo con la
aceptación respectiva. Puede ser que solo el oferente se obligue a mantener la
propuesta, en cuyo caso estamos ante una opción unilateral, pero también puede
suceder que el optante asuma alguna obligación, en las denominadas opciones
bilaterales, como, por ejemplo, cuando se trata de una opción por precio (se da
una suma de dinero para que el oferente acepte conceder la opción, suma que se
consideraría como el precio de su obligación de mantener la oferta, sin que la
tenga que devolver o imputar al precio de un eventual negocio futuro), una
opción con señal de trato imputable al precio (lo adelantado como señal de
trato se debería imputar al precio del contrato futuro en caso de realizarse,
pero de no hacerse se devolvería al optante) o la opción con señal de trato y
arras punitivas (lo entregado como señal de trato se imputa al precio en caso
de realizarse el contrato definitivo, pero sería conservado por el oferente a
título de cláusula penal si no se realiza la contratación definitiva). Cabe
señalar, en todo caso, que en los diferentes tipos de opción deben establecerse
todos los elementos indispensables que debe contener el negocio definitivo,
tales como cosa y precio en las ventas, para que la simple aceptación dentro
del plazo lo pueda perfeccionar, sin que sean necesarias negociaciones
ulteriores. La razón de ser de las opciones radica, según la doctrina
dominante, en que alguna de las partes aún no puede o no quiere efectuar el
negocio definitivo, requiriendo de tiempo para eliminar el obstáculo que se lo
impide o para meditar si se decide definitivamente a realizarlo; pero se
conviene en que la propuesta negocial queda firme por el plazo de la opción,
ligándose de esta forma al proponente, quien tiene la obligación de mantener su
propuesta hasta que venza dicho plazo. Se trata en este caso, por ende, de una
relación obligacional perfeccionada que se transmite a la sucesión, más no de
una relación personalísima que pueda extinguirse con la muerte del optante. A
lo sumo, lo que podría cuestionarse es si desde el fallecimiento del causante
hasta que el albacea pueda válidamente asumir la posición del optante corre o
no el plazo de la opción, cuestionamiento que no ha sido planteado en este
proceso. Las obligaciones de la opción fueron claramente pactadas por el señor
García, nacieron a la vida jurídica y el precontrato se encontraba en su fase
efectual. El causante ya había asumido el riesgo de perder las arras que dio
para obtener la opción, en el caso de no poder o no querer realizar la
compraventa definitiva. No se trata, como señala el juez, de una simple
obligación sino de una potestad con una carga anexa, pues de dejarse correr el
plazo de la opción la parte vendedora no podría exigirle al optante el pago del
precio y de esa forma ejecutar el acto definitivo, pero, a cambio, lo dado como
señal de trato queda en su poder. En realidad, se trata de una carga,
caracterizada por la facultad que tiene el eventual comprador de perfeccionar o
no la venta, asumiendo el riesgo de perder lo adelantado, y por ello se indica
que es una opción. Si no lo efectúa, podría asumir las consecuencias
respectivas, que en este caso fueron pactadas expresamente. Si no quiere o no
puede realizar la venta, la suma dada como señal de trato sería conservada por
la parte oferente a título de daños y perjuicios, no puede reingresar en el
haber sucesorio porque no forma parte del patrimonio del causante desde que lo
entregó a la demandada. Cabría la devolución únicamente si no se hubiera
establecido la cláusula décima del contrato, pero al existir acuerdo expreso al
respecto, conforme a los artículos 1022 y 1058 del Código Civil, el dinero dado
como arras pertenece a la demandada, al no haberse formalizado la venta
definitiva, respecto de la cual la sucesión actora ni siquiera mostró interés
luego de nombrada su albacea. Por todo lo indicado, cabe revocar lo resuelto.
En su lugar, se ha de acoger la excepción de falta de derecho, pues es la
ausencia de éste lo que fundamenta el rechazo de la demanda. Las defensas de
falta de legitimación activa y pasiva son improcedentes, pues figuran como
partes los legitimados para debatir si se devolvía o no la suma dada a título
de señal de trato, solo que no existe derecho a ello. La defensa de sine
actione agit, que por una costumbre impropia se suele interponer, porque se
estima que conllevaría las de falta de derecho, legitimación e interés, ha
quedado resuelta en lo que atañe al derecho y a la legitimación. Si se estima
que comprende también la falta de interés, ha de rechazarse porque no se
fundamentó siquiera una ausencia de éste.”