Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00351-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00351-2013
- Expediente
- 10-000010-0958-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“V.
La quiebra, en nuestro sistema jurídico, es una ejecución
colectiva de la persona comerciante,
cuando ha caído en una cesación de pago, conforme a las causales contempladas
por el artículo 853 del
Código de Comercio. Como remedios para mitigar las
consecuencias negativas de naturaleza personal, económica y
social que una liquidación patrimonial acarrea,
se han creado
otros mecanismos menos severos para
afrontar las crisis patrimoniales de los deudores, tales como el convenio
preventivo y la administración
y reorganización con intervención
judicial. Sin embargo, ello no obsta
para que un
acreedor pueda pedir directamente la apertura de este concurso liquidatorio. No obstante, no se trata de un proceso declarativo pleno, como lo son el ordinario o el abreviado regulados por el Código Procesal Civil, motivo por el cual
dentro de este tipo de ejecución no cabe un contradictorio irrestricto para verificar las posibles
relaciones comerciales o de
otro tipo que puedan existir
entre las partes, ni tampoco
para establecer la existencia de obligaciones líquidas o dinerarias concretas, si no constan claramente en un documento suscrito por el propio deudor
o bien por otro de naturaleza ejecutiva. Por este motivo, la solicitud de quiebra de un acreedor debe ser acompañada por un documento donde conste una obligación
dineraria, el cual, conforme a los artículos 852 y 860 del Código de
Comercio, puede ser ejecutivo o bien uno privado que
no tenga tal característica, siempre y cuando a criterio del juez la firma del obligado sea auténtica. De igual manera, quien pretenda
legalizar un crédito ante la quiebra, debe presentar el documento en el cual conste la obligación (artículo 889 ibídem). De ello se desprende que no procede convertir el
proceso de quiebra en uno ordinario o abreviado, donde se llegue a debatir ampliamente con la finalidad de establecer en sede judicial obligaciones dinerarias que no se desprendan diáfanamente de un título ejecutivo
o documento privado auténtico. En otras palabras, la obligación líquida -que bien
podría no ser exigible en los casos previstos
por la última frase del artículo 852 del citado Código- sí debe constar
en un título que se baste a
sí mismo para acreditarla. Ello obedece a una decisión de política legislativa que va acorde
con la necesidad de contar
con títulos dinerarios idóneos para iniciar
ejecuciones, como, por ejemplo, las
monitorias, las hipotecarias o las prendarias. Si no existe un documento o título del cual se desprenda sin lugar a duda una obligación
líquida y, salvo casos de excepción, exigible, no cabe la apertura de la quiebra y cualquier discusión sobre la constitución y eventuales alcances de obligaciones mercantiles debe ventilarse en la vía declarativa.
V.
Con base
en lo indicado en el considerando
precedente, resulta evidente que los
agravios esbozados por el apelante son improcedentes, pues pretende desvirtuar
la naturaleza propia de un proceso de quiebra, ante la ausencia de un documento inicial que se baste a sí mismo para
acreditar una deuda líquida a cargo de la accionada. El documento presentado como título para pedir la quiebra
de Solutions Network, Sociedad Anónima;
es la certificación de una escritura pública,
motivo por el cual no hay duda de su suscripción por parte del representante
de esa sociedad. Sin
embargo, compartiendo el criterio
sostenido por el señor juez de primera
instancia, de éste no se desprende de manera clara y precisa,
una obligación dineraria concreta. Dicho título, como
se verá, no se basta a sí mismo para
establecer de manera transparente, perfectamente determinada e indubitable, la existencia
de lo supuestamente debido.
Tanto es así, que los
esfuerzos probatorios que se intentan incluso en alzada, lo que pretenden es
acreditar situaciones fácticas que no dimanan de esa escritura y con ellos se busca demostrar, cual si se tratara
de un proceso ordinario, la obligación que no surgió de manera autónoma del documento aportado. En éste, se señala que las
partes van a efectuar una declaración “…bajo la condición suspensiva, que elevan a rango de necesaria y esencial, para su validez
y eficacia, de que la empresa DELL WORLD TRADE LP emita
un documento auténtico por el cual homologue el contenido de esta escritura en forma integral, notificando
a SOLNET en un plazo de treinta días hábiles…”. Contrario a lo sostenido
por el apelante, se desprende claramente que el documento presentado, al estar sujeto a condición, no se basta en sí mismo
para tener como válida y eficaz
las eventuales obligaciones dinerarias que pudiera tener.
Quedó todo su contenido sujeto
a un hecho futuro
e incierto, la aceptación u
homologación del contenido
integral de lo estipulado por
parte de la aquí accionante, lo cual, incluso, debía ser notificado en un plazo específico, sea, treinta días hábiles. La verificación del eventual cumplimiento
o no de la condición es, por ello, un aspecto
fáctico que no es susceptible de debate en un proceso
diseñado para dar inicio a una
ejecución colectiva, con
base en un título dinerario
líquido. Todo lo que se estipuló, quedó sujeto a dicha condición, en particular,
el llamado RECONOCIMIENTO
DE DEUDA, incluido en
el punto II., su ORIGEN indicado en el punto III, el COMPROMISO
DE PAGO del acápite
IV., así como otros aspectos que pudieran eventualmente
incidir en la verificación,
aceptación y eficacia de posibles deudas de la accionada, tales como la eventual
DACION EN PAGO
(numeral V) de algunos equipos
no vendidos cuyo valor sería eventualmente deducido de la deuda (lo cual conllevaría entonces a una liquidación para establecer los montos finales de una posible obligación), la CESION
DE DERECHOS FUTUROS (punto VI.) respecto de los pagos o créditos que SOLNET tuviere
a su favor por ventas a entidades del Estado (que también
implicaría liquidaciones para determinar el supuesto saldo final adeudado). La inexistencia de una obligación líquida claramente determinada, se desprende incluso del parágrafo VIII., denominado INCUMPLIMIENTOS,
pues de haberse verificado la condición suspensiva, se establece que solo en caso de incumplimientos de SOLNET de las obligaciones contenidas en dicha escritura, se entenderá que la deuda (que
en todo caso debería previamente liquidarse) se tendría como exigible, pudiéndose ejecutar en vía judicial de manera inmediata, generando intereses a una tasa mensual de un 1% sobre el saldo insoluto. Sin embargo, se añade:
“En aras de poner en aviso a SOLNET sobre los incumplimientos
que haya incurrido, DELL enviará una comunicación a tal efecto, sin que esto en forma alguna afecte los
derechos que tenga DELL con motivo de dicho incumplimiento.”. En conclusión, el texto del documento presentado no es idóneo para dar
inicio a un proceso de quiebra, pues no cumple con la naturaleza de los documentos que conforme a los artículos 852 y 860 del Código de Comercio dan legitimación al acreedor para solicitarla.
Si se hubiera analizado adecuadamente el documento presentado, lo procedente hubiera sido rechazar de plano
la solicitud. La actividad procesal seguida a partir de la resolución procesal que ordenó
el requerimiento de pago
(folio 17), pone en evidencia la desnaturalización
que se dio a este asunto, el cual prácticamente se trató de convertir en un proceso declarativo pleno, pues de manera impropia para este tipo
de ejecución colectiva, se inició un debate sobre la existencia o no de la obligación requerida y el cumplimiento o no
de la condición suspensiva estipulada. Tanto es así, que
la accionada buscó echar mano a otro
tipo de prueba para que mediante
ella se acreditara la inexistencia de una obligación, como, por ejemplo, una
prueba confesional practicada en un proceso de pruebas anticipadas (folio 86), una denuncia penal (folio 99) y toda una serie
de documentos certificados por el notario público Antonio Chávez Olivares, quien sin señalar siquiera el número de copias que certificó,
simplemente las idenficó como “…documentación variada
de la Empresa SOLUTIONS NETWORK SOCIEDAD ANONIMA” (folio 270).
Ante ello, el apoderado
especial judicial de la actora también
intentó convertir este proceso en uno de naturaleza declarativa plena, al ofrecer contraprueba que viniera en auxilio de la escritura con base
en la cual fundó su petición de falencia, tales como documentos privados y comunicaciones electrónicas,
testimonial y confesional (folios 276 a 278). Ello, empero, es
propio de un proceso ordinario más no de uno de quiebra y mal se hizo en dar cabida a prueba
y discusiones ajenas a lo que es propio
de la quiebra. Si el título no se basta a sí mismo, si
se presenta condicionado o
de alguna manera hace que eventuales
obligaciones contenidas en éste no sean liquidas,
pues requieren de imputaciones, compensaciones y otros aspectos por liquidar, no es posible acceder
a una declaratoria de quiebra. Ello, en este proceso,
hace improcedente la vía escogida por
la parte actora, procediendo la confirmación del rechazo
de la quiebra.”