Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00099-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00099-2013
- Expediente
- 10-000055-0341-CI
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“VI. La quiebra es uno de los dos procesos de ejecución
colectiva previstos por nuestro derecho privado, el cual está reservado para
los sujetos comerciantes, a diferencia del concurso civil de acreedores que se
aplica a quienes no ejerzan el comercio. Como ejecución colectiva, acarrea
severos efectos patrimoniales a quien sea sometido a ella, imponiéndosele
incluso la inhabilitación para el ejercicio del comercio, restringiendo
significativamente la libertad privada, motivo por el cual sus
presupuestos deben ser analizados con rigurosidad. Para su procedencia,
como bien se señaló en la resolución apelada, deben darse dos presupuestos: la
cesación de pago y la condición de comerciante del deudor. La
legitimación activa se le confiere al acreedor que posea un documento
en el cual conste la obligación, el cual puede ser ejecutivo o
bien, en caso de no serlo, un título suscrito por el deudor, siempre que
la rúbrica le merezca fe al juzgador (artículo 860 del Código de Comercio).
Cabe apuntar, desde ahora, que tratándose de acreedores hipotecarios –como en
el presente caso- o prendarios, solo es posible solicitar la
quiebra cuando se acredite que la garantía fue insuficiente para saldar
el crédito o se ha desmejorado o perdido. En estos casos, previo a la
declaratoria de quiebra, es indispensable requerir al deudor para que
pague la obligación o presente otros bienes que la garanticen plenamente
(artículo 861 del Código de Comercio). En este proceso, independientemente de
lo que se dirá en cuanto a la condición subjetiva de la señora Karen
Lilliana, se incurrió en un yerro procesal al requerírsele
únicamente de pago, sin darle la posibilidad de ofrecer nuevos bienes que
garantizaren plenamente lo supuestamente debido, con lo cual se violó lo
preceptuado por el artículo 861 citado. Sin embargo, a nada conduce en este
momento tratar de sanear ese defecto, cuando el rechazo de la solicitud
de quiebra se funda en la inexistencia de su presupuesto objetivo, sea, la
condición de comerciante de la deudora.
La quiebra, como
se indicó, es un instituto concursal específico para las personas que
sean comerciantes. Como tales, en cuanto a personas físicas, se
incluyen quienes ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello
su ocupación habitual, conforme a la definición legal establecida por el
artículo 5° del Código de Comercio. A diferencia de otras legislaciones, como
la italiana por ejemplo, nuestro derecho mercantil está dirigido a la figura
del comerciante y no a la teoría de la empresa. Por ende, pueden
existir empresarios que no sean comerciantes, cuando la actividad
de su empresa no es la de realizar actos de comercio. Se ha dicho, siempre en
cuanto a personas físicas, por ejemplo, que los empresarios agrarios o
los que ejercen liberalmente profesiones como el derecho, la medicina o
la contaduría, si bien pudieran llegar a ser calificados como
empresarios si cumplen las condiciones respectivas, no podrían ser sometidos
a quiebra por no ser comerciantes. Por ende, no es suficiente que
una persona en una escritura se autocalifique como “empresaria” para
concluir que es comerciante. En la escritura de hipoteca aportada, doña Karen
se autocalificó de “empresaria”, pero sin señalar si su actividad empresarial
era el comercio. Sin embargo, en la escritura de protocolización de folio
17, se consigna que ella es contadora, profesión que no implica en sí el
ejercicio del comercio. El acreedor que solicite una quiebra, debe demostrar
fehacientemente la condición de comerciante de su presunto deudor, conforme a
la carga de la prueba establecida en nuestro sistema procesal por el
artículo 317, inciso 1), del Código Procesal Civil, sobre todo tomando en
cuenta la gravedad de una declaratoria de este tipo para una persona
física. Desde esta perspectiva, no lleva razón la parte apelante en
sus agravios. Quienes representan eventualmente a sociedades mercantiles, como
por ejemplo presidentes o gerentes, no ejercen en nombre propio el comercio.
Sus actos son precisamente de representación, achacables en todo caso a las
sociedades representadas, quienes deben reputarse que son las que ejercen el
comercio. Tampoco el poseer acciones o participaciones de sociedades
mercantiles convierte a los socios en comerciantes. Cabe recordar
que en principio, existe una autonomía legal y patrimonial de la persona
jurídica y quienes sean sus socios, motivo por el cual que
eventualmente la señora Carpio sea accionista de las personas jurídicas mencionadas
por la parte apelante, aspecto que en todo caso no está acreditado, no es
prueba idónea de que ella ejerce en nombre y por cuenta propia el comercio. En
cuanto a la hipoteca que sirve de base a este proceso, cabe señalar que
resultaría también irrelevante que haya sido dada para garantizar las
actividades de las sociedades anónimas representadas por doña Karen. Es más, su
literalidad dice otra cosa, pues simplemente se señala que fue
constituida para garantizar un préstamo dado en efectivo a ella y a
don Sergio Campos Solano. Ahora, solo para efectos argumentativos, si se
aceptara que ella consintió en que un bien personal sirviera de garantía
para créditos de sociedades anónimas, ello no la convertiría en
comerciante, pues el dinero sería utilizado por las personas
jurídicas beneficiados en sus propias actividades, sea, que quienes
ejercerían el comercio serían esas sociedades y no su representante. No existe,
por otra parte, prueba alguna de que fuera doña Karen quien ejerciera, por
cuenta y a nombre propio, la actividad comercial que en la mayoría de los
casos el apelante atribuye a las sociedades anónimas por él mencionadas.
Esta prueba debió aportarse desde la propia solicitud de quiebra, por lo que
cualquier ofrecimiento probatorio en estas instancias deviene tardío. Es
más, cuando el juzgado determinó en un inicio rechazar de plano la
solicitud por la inexistencia del presupuesto subjetivo respectivo, la
sociedad promotora de la quiebra lo único que aportó fueron
facturas que no consignaban como deudora a la señora Carpio, sino
eran referidas a nombre de KYSLEV, S.A., y firmadas por Milena
Barrients, S.A., con lo cual obviamente no se acredita la condición de
comerciante de Karen Lilliana. Por ende, el rechazo de la solicitud de quiebra
resulta acertado y debe mantenerse. No debió el juzgado llama a
conciliación o requerir prueba nueva, primero porque se trataría de fases
procesales no previstas para la quiebra y, en segundo lugar, porque ni siquiera
debió haberse iniciado este proceso de ejecución colectiva ante la
ausencia del presupuesto subjetivo respectivo.”