Reglamento
Artículo 5 — Documentos de conservación obligatoria — Reglamento sobre el archivo de referencias y copias de instrumentos públicos en la actividad notarial
- Número
- 101896
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
Archivo de referencias y copias
Artículo 5
Documentos de conservación obligatoria
Vigente desde 25 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
En acatamiento de las disposiciones normativas, quedarán en custodia del notario, a partir de los actos o contratos protocolares que autorice, los siguientes documentos:
- Copia del documento de identificación.
- Documentos escritos en idioma extranjero que le hayan sido presentados al otorgar un instrumento público, o su copia auténtica emitida por el notario.
- Documentos donde consten personerías de las entidades jurídicas.
- Documentos donde se compruebe la representación de personas físicas.
- Documentos que sirven como prueba para daciones de fe específicas y que deban agregarse al archivo de referencias conforme a la ley.
- Copia de documentos públicos o privados, actas o piezas utilizadas como base de protocolizaciones.
- Copia de documentos utilizados como base de traducciones emitidas en escritura pública.
- Documentos derivados de las obligaciones de la Ley 7786 y sus reformas, según lo dispuesto por los Lineamientos para la aplicación del artículo 15 ter de la Ley 7786.
- Documentos no esenciales a los que de forma expresa el notario se refiera en la escritura.
- Documentos y comprobantes de las notificaciones que realice a otros notarios, o bien que reciba de otros notarios, de conformidad con el artículo 97 del Código Notarial Ley N° 7764.
- Cualquier otro documento que expresamente sea así establecido por la Dirección Nacional de Notariado.
(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 4 del 25 de febrero de 2026)