Reglamento
Artículo 80 — Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
- Número
- 70502
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO CUARTO
Visas consultadas y excepcionales
SECCIÓN SEGUNDA
Solicitudes en calidad de no residentes gestionadas desde
Artículo 80
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La solicitud de visa consultada para las nacionalidades contenidas en el cuarto grupo de las Directrices Generales de Ingreso para No residentes debe realizarla la persona interesada desde un tercer consulado, sea para tránsito o para ingresar a Costa Rica en calidad de No Residente. En cualquier caso debe ser decidida exclusivamente por la Comisión de Visas Restringidas, el cónsul, servirá únicamente como enlace entre el solicitante y ésta. En casos excepcionales la solicitud puede ser presentada directamente por un tercero debidamente acreditado para ello desde la Dirección General, cumpliendo con los requisitos establecidos al respecto. El plazo máximo por el que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será el autorizado por este órgano. En estos casos, de previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener la resolución administrativa emitida por la Comisión en la cual se deberá acreditar el plazo de permanencia autorizado y el tipo de categoría migratoria autorizada.