Reglamento
Artículo 216 — Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
- Número
- 70502
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
SECCIÓN ÚNICA
Tripulantes del tercer o cuarto grupo
Artículo 216
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
En casos excepcionales, de existir solicitud expresa por parte de la empresa representante del medio de transporte, podrá la Oficina Regional proceder con el tránsito previa autorización escrita del Director General o en su defecto el Subdirector General, cuando se esté en alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando se requiera el traslado urgente de un tripulante a una clínica u hospital, sin que se cuente con la autorización para abandonar la embarcación o sin que se porte el pasaporte o tarjeta de marino.
- Cuando el tripulante requiera ser trasladado al consulado de su país con la intención de ser documentado.