Reglamento
Artículo 297 — Suspensión de la visita como medida cautelar — Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional
- Número
- 85709
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VI
VISITA A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE LA VISITA GENERAL Y ESPECIAL
Artículo 297
Suspensión de la visita como medida cautelar
Vigente desde 23 de enero de 2018 · texto SINALEVI
La dirección del centro, ámbito, unidad, o quien le sustituya, podrá suspender de manera inmediata la visita como medida preventiva, cuando se presenten las circunstancias enunciadas en el artículo anterior. En tal caso, la dirección que ordena la medida, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, solicitará a quien corresponda, conforme al artículo siguiente, que proceda a elaborar el respectivo informe en un plazo no mayor a ocho días hábiles, para que de manera razonada emita su recomendación sobre cesar la medida cautelar o mantener la prohibición de ingreso hasta por un plazo de dos meses, período durante el cual deberá rendirse nuevo informe profesional, que servirá de insumo para que la dirección del centro, ámbito o unidad emita su resolución fundada, que deberá notificar a la persona privada de libertad, para que esta comunique lo correspondiente al visitante.
Las medidas cautelares son actos temporales y no definitivos, razón por la cual no serán objeto de impugnación; no obstante, podrán ser revisadas vía incidente de queja por el juez competente, sin necesidad que se encuentre agotada la vía administrativa.