Reglamento
Artículo 2 — Reglamento del Registro Nacional de Notarios.
- Número
- 46716
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 2
Vigente desde 12 de marzo de 2008 · texto SINALEVI
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL:
- Sólo podrán ser objeto de registración notarial, las resoluciones emitidas por la DNN que se originan en: a) El ejercicio de su competencia. b) Suspensión como notario por sentencias firmes dictadas por los Tribunales de Justicia, Civil, Penal, Notarial, Sala Segunda y Sala Constitucional. c) Aquellas provenientes de gestiones al efecto formuladas por el notario.
En el caso de gestiones formuladas por el notario, como lo es el caso de salidas y entradas del país, cambio de sellos blancos, de oficina entre otros, no necesitaran resolución alguna para ser inscritas. Así como los resultados de las fiscalizaciones efectuadas por la DNN en las oficinas notariales.
- El asiento matriz registral notarial, podrá ser objeto de cancelación. Lo anterior por cuanto la licencia de notario público no es objeto de cancelación, amén de que entratándose de inhabilitación lo que se suspende es la vigencia de la función notarial únicamente, sea no se pierde la condición de notario público, lo cual solo sucede con el fallecimiento.
- El asiento que se origina en resoluciones de la DNN en ejecuciones de su competencia podrá ser objeto de variación a requerimiento de las Autoridades Judiciales..
- Los asientos registrales notariales que se originan en sentencia firme de los juzgados jurisdiccionales y notariales sólo podrán variarse a requerimientos de esas autoridades.
- Los asientos registrales notariales tienen toda su eficacia, en tanto no se indique lo contrario mediante anotación marginal, y de conformidad con las disposiciones al efecto de este reglamento.
- Si por error se inscribiera un asiento, sólo podrá cancelarse mediante resolución dictada por la Dirección en ese sentido en donde se indique claramente en que consistió el error.
- El Registro Nacional de Notarios, recibe, tramita y procesa todos los documentos objeto de registración en los términos del Código Notarial y de las normas de este Reglamento. Deberán ser inscritos una vez dictada la resolución en los casos que así lo amerite, en forma inmediata cuando se trate a solicitud del notario y entratándose de procesos disciplinarios, cuando lo comuniquen las autoridades respectivas.
- Los documentos que emanen de las Autoridades Judiciales deberán contener la información necesaria que identifique el proceso, número de expediente, nombre y apellidos completos de los notarios, número de cédula, sanción aplicada y fecha a partir de la cual rige la misma.
- Ninguno de los documentos que respaldan información de los asientos registrales notariales serán objeto de calificación.
- Toda aquella gestión de parte del notario con efectos registrales notariales deberá cumplir con los mecanismos de seguridad.
- Los asientos del Registro serán anulados o modificados únicamente por resolución de la Dirección Nacional de Notariado y en ejecución de la emitida por el Tribunal que dictó la sentencia que originó ese asiento.
- Toda certificación deberá solicitarse por escrito y sólo podrá ser expedida por la Dirección o por el servidor del Registro Nacional de Notarios debidamente autorizado, con la especificación sobre la cual versará la certificación.
- Otros aspectos a valorar por parte de la Dirección.
(Reformado por el Artículo 120 de los Lineadmientos Generales para la prestación y control del ejercicio y servicio notarial de fecha 6 de julio del 2005) (Así reformado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3937-08 del 12 de marzo del 2008). (Reformado por el Artículo 120 de los Lineadmientos Generales para la prestación y control del ejercicio y servicio notarial de fecha 6 de julio del 2005)