Reglamento
Artículo 77 — Competencias — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
SECCIÓN I
Potestades de la Administración Tributaria
La competencia en las actuaciones administrativas será a nivel nacional, con aplicación de los siguientes supuestos:
- En cuanto a la facultad de practicar una liquidación previa o definitiva, ésta se extiende a hechos imponibles y períodos anteriores, siempre que no hayan prescrito.
- La Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales tiene competencia en todo el territorio nacional sobre todos los obligados tributarios que estén calificados como Grandes Contribuyentes Nacionales al iniciarse las actuaciones.
- La facultad de fiscalizar o en general, de practicar una liquidación previa o definitiva, por parte de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales se extiende a hechos imponibles y períodos anteriores, aun cuando para estos el sujeto no hubiera tenido la condición de Gran Contribuyente Nacional.
- El cambio de domicilio fiscal durante la tramitación de alguna solicitud del obligado tributario o alguna actuación tributaria no modifica la competencia de la Administración Tributaria.
- En materia de valoración de bienes inmuebles la Administración Tributaria tendrá competencia a nivel nacional.
- Las Direcciones Funcionales están facultadas para requerir información previsiblemente pertinente para el cumplimiento de las funciones propias de su competencia.
- Las Direcciones Funcionales tendrán competencia para imponer las sanciones que se generen, por el incumplimiento total o parcial de los requerimientos individualizados de información que estas solicitan.
- La Dirección de Control Tributario Material por medio del Departamento de Fraude Fiscal, tiene competencia para realizar procesos intensivos de comprobación para la debida liquidación definitiva de la obligación tributaria, en todo el territorio nacional.
- La La Dirección de Control Tributario Material por medio del Departamento de Fraude Fiscal tiene competencia y potestad de instar los procesos correspondientes ante la detección de un ilícito tributario, ya sea por infracción administrativa o delito tributario, pudiendo generar e imponer las sanciones administrativas tuteladas legalmente, así como interponer, por los procedimientos instruidos, las denuncias penales correspondientes. Para ello aplicará los procedimientos establecidos en los artículos 90 y 150 del Código."
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Derogado el párrafo final por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)