Reglamento
Artículo 43 — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
Consideraciones generales
CAPÍTULO IV
Deberes y derechos del obligado tributario
SECCIÓN V
Información por medio de suministros generales y por requerimiento individualizado
Artículo 43
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
Requerimientos individualizados de información a sujetos pasivos y a terceros informantes.
- Los órganos competentes de la Administración Tributaria a cargo del control tributario, están facultados para requerir información individualizada que resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, en los siguientes casos: a) Al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados con este, con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación. b) A terceros relacionados con un sujeto pasivo específico, para el cumplimiento de planes de control tributario.
- Las Direcciones Funcionales podrán realizar requerimientos individualizados de información, en los siguientes casos: a) A sujetos respecto de los cuales se realice alguna investigación, a un tercero o informante respecto de un sector económico, a un grupo determinado de sujetos pasivos o de un sujeto pasivo específico, cuando la Dirección de Inteligencia Tributaria requiera la información para el cumplimiento de las funciones propias de su competencia; y siempre que no se refiera a los requerimientos relacionados con actuaciones de liquidación previa o definitiva realizados por los órganos competentes de la Administración Tributaria. La administración de esta información es responsabilidad exclusiva de la citada Dirección, a fin de centralizar su captura, garantizar su integridad, confidencialidad y originar los insumos necesarios para los procesos de control tributario. b) Al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados con éste, cuando la Dirección de Control Tributario Material por medio del Departamento de Fraude Fiscal, requiera la información para el cumplimiento de las funciones propias de su competencia.
- Los requerimientos de referencia deben ser motivados y notificados al obligado tributario.
El obligado tributario dispondrá de un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación, contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento.
No obstante, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad, a criterio del superior del funcionario a cargo, podrá prorrogarse este plazo hasta por veinte días hábiles adicionales, previa solicitud del obligado tributario.
Contra el requerimiento de información no cabe recurso alguno. No obstante, la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentar el requerimiento, puede ser invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento que derive del incumplimiento de la obligación de aportar la información.
Ante el incumplimiento en el suministro de la información requerida, el órgano competente deberá realizar el procedimiento sancionador establecido en el artículo 150 del Código, y determinar si se incurrió en la infracción administrativa del artículo 82 o 83 del Código, según corresponda.
Las Direcciones Funcionales citadas en el numeral 2 de este artículo podrán realizar el procedimiento sancionador e imponer la sanción respectiva, en los casos en que estas hayan requerido individualmente la información.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)