Reglamento
Artículo 219 — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO VIII
Recaudación de los tributos
SECCIÓN VIII
De las devoluciones
Artículo 219
Vigente desde 23 de enero de 2026 · texto SINALEVI
Devolución de saldos acreedores reconocidos por autoridad judicial.
- Ejecución judicial Cuando exista sentencia judicial que reconozca saldos acreedores por tributos o sanciones administrativas y sus respectivos intereses, el actor vencedor podrá acudir al procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Título VIII, Capítulo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No 8508; presentando la ejecutoria de sentencia respectiva, en firme y debidamente certificada por el Juzgado de Ejecución, ante el órgano administrativo competente, para que este ordene el giro de los montos, ya sea, si se trata del principal e intereses, ante la Tesorería Nacional; o de condenatoria en costas ante la Unidad Técnica de Recursos Financieros del Ministerio de Hacienda, la que se tramitará contra una partida destinada al pago de sentencias judiciales por tales conceptos.
Conforme a los artículos 166 y 167 del Código Procesal Contencioso Administrativo la sentencia firme producirá, automáticamente, el compromiso presupuestario de los fondos pertinentes para el ejercicio fiscal en que se produzca la firmeza del fallo, y la certificación de lo dispuesto en la sentencia que remita el juez ejecutor al Departamento de Presupuesto Nacional al que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política, será título suficiente y único para el pago respectivo.
- Ejecución administrativa El interesado podrá dirigirse a la Administración Tributaria para que esta ordene la devolución del crédito tributario, siempre y cuando demuestre que ha renunciado expresamente, ante la autoridad judicial competente, a la ejecución judicial del crédito tributario y los intereses correspondientes.
También procederá la ejecución administrativa cuando la autoridad judicial ordene a la Administración Tributaria que la efectúe.
(Así reformado por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)