Reglamento
Artículo 214 — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO VIII
Recaudación de los tributos
SECCIÓN VIII
De las devoluciones
Artículo 214
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
Suspensión de las solicitudes de devolución e incidencia del procedimiento de comprobación o de control tributario.
- Si en el proceso de análisis de las solicitudes de devolución se determinan, para el impuesto y período fiscal en que se originó el crédito, elementos que ameriten el inicio de una actuación de control tributario tendiente a la liquidación previa o definitiva de la obligación tributaria del sujeto pasivo, el órgano actuante podrá suspender el trámite de la solicitud de devolución para recomendar ante los órganos de control tributario material el inicio de actuaciones orientadas a la determinación de oficio de la obligación tributaria, notificando al interesado sobre la suspensión.
Si en el transcurso de treinta días hábiles no se notifica el inicio de la actuación de comprobación al contribuyente, se continuará con el trámite respectivo, sin perjuicio de que posteriormente el órgano de control tributario material realice la determinación de oficio de la obligación tributaria.
- Si se da inicio a la actuación de comprobación dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, en el caso del trámite de una solicitud de devolución, la Administración Tributaria procederá a notificar al interesado la suspensión del procedimiento, el cual se resolverá una vez que adquiera firmeza lo resuelto en el procedimiento de comprobación.
Dicha suspensión no interrumpe la generación de los intereses que legalmente correspondan a favor del solicitante, cuando se compruebe la existencia del crédito.
- Cuando se haya iniciado previamente una actuación de control tributario material tendiente a la liquidación previa o definitiva de la obligación tributaria para el impuesto y período fiscal en que se originó el crédito, la solicitud de devolución se suspenderá conforme lo indicado en el numeral 2 de este artículo.
- En todos los casos en que se determine, ya sea en el procedimiento de devolución o en el de comprobación o de control tributario material, la inexistencia, en todo o en parte del monto del crédito solicitado, se aplicará la sanción establecida en el inciso c) del artículo 81 del Código.
(Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 40 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 40 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 40 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)