Reglamento
Artículo 22 — Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo
- Número
- 45108
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IX
Del Consejo Técnico Consultivo Nacional
Artículo 22
Vigente desde 18 de abril de 2001 · texto SINALEVI
El Consejo Consultivo Nacional estará conformado de la siguiente forma:
- Por tres representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con pleno derecho a voz y voto: el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá; el Director Nacional e Inspector General de Trabajo y un representante de la organización mayoritaria de los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, si la hubiera, o bien por un representante de los funcionarios libremente elegido por ellos.
- Por tres representantes de las organizaciones de patronos y tres de las de los trabajadores, con pleno derecho a voz y a voto. Tales representantes serán escogidos por la Administración de las ternas que remitan para tal efecto las cámaras patronales y las organizaciones sindicales legalmente inscritos.
- Por tres Jefes de Oficinas Regionales, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto y permanecerán en dichos puestos, de manera rotativa y por períodos de seis meses.
- El Consejo Consultivo Nacional podrá realizar sus sesiones bajo la modalidad de consejo ampliado, a discreción de quien los presida. En tales sesiones podrán participar asesores, expertos, representantes de instituciones públicas y privadas, relacionados directa o indirectamente con aspectos socio-laborales que incidan o puedan incidir en la aplicabilidad de las normas de trabajo.
En todo caso, quienes no representan formalmente a los sectores que componen el Consejo, tal y como se define en los anteriores incisos del presente artículo, participarán con derecho a voz pero no a voto.
Los representantes del Consejo con plenos derechos, durarán en sus cargos un período de dos años, al final de los cuales pueden ser reelectos indefinidamente, siempre que la institución u organizaciones representativas los consignen en la lista de elegibles de las respectivas ternas.
(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 29361 de 20 de febrero del 2001) (Así adicionado el inciso f) por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29361 de 20 de febrero del 2001) (Así ampliado en su último párrafo por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29361 de 20 de febrero del 2001)