Reglamento
Transitorio 6 — Diferimiento de pérdidas — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO V
REGULACIONES PARA OTORGAR INCENTIVOS
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el inciso g) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aquellos sujetos que hayan iniciado el diferimiento de pérdidas en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, continuarán con el mismo hasta su finalización según el año en que se produjo y la actividad.
Los contribuyentes que declaren un periodo del Impuesto sobre las Utilidades bajo las disposiciones de la Ley N° 7092 previo a la reforma establecida en la Ley N° 9635, según lo establecido en el Transitorio I de este Reglamento, no podrán diferir las pérdidas por estar bajo las normas previas a la reforma citada, con excepción de las empresas industriales y agrícolas, a quienes aplicará los dispuesto en el párrafo anterior.