Reglamento
Artículo 61 — Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional
- Número
- 94073
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEGUNDO
Trámites ante la Dirección de Servicios
CAPÍTULO CUARTO
Sobre las placas metálicas y el dispositivo de identificación
Artículo 61
Vigente desde 16 de julio de 2026 · texto SINALEVI
Requisitos generales para los trámites de placas metálicas y dispositivo de identificación. Para efectos de brindar este servicio, el automotor no debe soportar anotación de desinscripción, estado de retención ante el COSEVI o denuncia por robo. Para los casos de anotación o gravamen de inmovilización administrativa o judicial, se puede realizar el trámite cuando la persona usuaria aporte la autorización de la autoridad correspondiente. Las personas titulares registrales o sus representantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Completar el formulario institucional respectivo.
- Realizar el pago correspondiente.
- Estar al día con el pago de infracciones ante el COSEVI y el derecho de circulación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley Nº 9078 y sus reformas. Se eximen de la presentación del derecho de circulación los remolques, remolques livianos y semirremolques.
- Presentar documento de identificación, conforme a lo consignado en los artículos 9 y 10 de este reglamento y, adicionalmente el carné profesional respectivo, cuando así corresponda. En caso de que difiera el número o el nombre registrado de la persona usuaria, deberá formalizar el cambio en las bases de datos del RN. Cuando se trata de personas jurídicas propietarias de vehículos, que hayan tenido un cambio de denominación o razón social, fusión, transformación o cualquier otra modificación vinculada con la persona titular del bien, debe formalizar el cambio en la base de datos del RN, salvo que cuando en el asiento registral del vehículo inscrito a nombre de una persona jurídica conste el documento anotado como "solicitud de desinscripción" y, el único defecto sea "no consta depósito de placas", no se obligará a la persona usuaria a realizar la modificación en la base de datos del Registro de Bienes Muebles, para que la razón social sea tal y como consta en la Base de datos de Personas Jurídicas. No obstante, si se hiciere un retiro sin inscribir del documento que generó la anotación antes citada, por las razones que fueren, la persona jurídica quedará inmediatamente obligada a realizar el trámite de actualización de datos respectivos; en caso de querer hacer el retiro de placas depositadas.
- Entregar las placas metálicas con la matrícula legible y consecutivo consignado como último movimiento en las bases de datos de la DSE, sin tornillos, platinas o cualquier -otro aditamento, en el momento de realizar la solicitud. Si estas fueron confeccionadas a partir del 9 de enero del 2012, debe aportar el DI legible, a excepción de los remolques. Cuando la solicitud fue tramitada por medio del portal digital, la persona usuaria hará la entrega de las placas metálicas y el DI, en el momento de recibir las nuevas. En caso de ser ilegible la matrícula y el consecutivo se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del presente artículo y en el artículo 61 bis.
- En caso de pérdida de todas o alguna de las placas metálicas o del DI, deberá aportarse declaración jurada. Cuando se apersone la persona titular registral podrá rendirla ante la persona funcionaria de la DSE, mediante el formulario "Declaración jurada para reposición de placas o dispositivo de identificación" o conforme a los mecanismos que autorice el RN. En los demás supuestos, deberá aportar declaración jurada protocolizada, cumpliendo con las disposiciones vigentes de la DNN, en la que se indique con detalle, el motivo de extravío y, cuando así corresponda, aportar la placa con que se cuente y el DI.
- En caso de ser una persona apoderada, aportar personería jurídica que acredite las facultades para realizar dicho trámite, ello cuando no conste en las bases de datos del RN.
- Cuando la persona titular registral o su representante no pueda realizar el trámite personalmente, la persona usuaria que gestiona debe aportar un poder especial otorgado por éste en escritura pública, cumpliendo con las formalidades de ley. La persona apoderada especial solo podrá realizar lo que expresa y literalmente se indique en la escritura pública respectiva, sin que se pueda extender a la realización de otros actos, aun cuando se consideren consecuencia natural del mandato dicho. Tampoco será admisible el poder especial que sea otorgado en acta de asamblea de una persona jurídica, y se pretenda presentar directamente en la DSE, mediante una protocolización de dicha acta, prescindiendo de los requisitos de validez y eficacia indicados en el artículo 1256, del Código Civil.
- Para el caso de depósitos de placas metálicas, retiro por inscripción, reinscripción, cambio de unidad, cambio de clase, cambio de placas metálicas de numérica por alfanumérica y reposición por deterioro o extravío del DI, se solicitará autorización autenticada por la persona profesional en notariado en caso de que no se presente la persona titular registral, según lo dispuesto por la DNN; salvo que el trámite lo realice la persona profesional en notariado que autoriza una escritura pública debidamente asentada en el tomo de su protocolo, en los actos de inscripción por primera vez, reinscripción, cambio de unidad, cambio de clase, y cambio de placas metálicas de numérica por alfanumérica, quien podrá realizarlo, sin que medie ningún tipo de autorización o poder por parte de la persona propietaria registral en favor de dicha persona profesional en notariado, todo en virtud del artículo 34, inciso h), del Código Notarial sobre los alcances de la función notarial, artículos 1, 2 y 3 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial. Lo anterior no será aplicable a la persona profesional en notariado que se limitó a autenticar la firma en una solicitud de esos mismos actos, en este último caso, la persona profesional en notariado deberá contar con el poder o la autorización respectiva por parte de la persona propietaria registral, cuando dicha persona propietaria requiera que la mencionada persona profesional, diligencie lo atinente a las placas.
- Para el caso de automotores estatales, municipales o de universidades públicas, debe aportar solicitud suscrita por la persona Jerarca, Alcalde, Directora Administrativa o Regional, Oficial Mayor, Jefatura de Transportes o Servicios Generales, nombramiento que al efecto acreditará la unidad organizativa a la que pertenezca. Debe presentarla en papel institucional con la firma y el sello correspondiente, donde conste la matrícula, así como el nombre, número y tipo de identificación de la persona autorizada a realizar el trámite. Cuando le aplique alguna exoneración por ley, deberá considerar lo definido en los artículos 17 o 18 del presente reglamento, según sea el caso. La persona autorizada podrá realizar todos los trámites que indique el documento, salvo la declaración jurada por pérdida de placas y/o DI, la cual deberá ser realizada por la máxima autoridad institucional antes citada.
- En caso de automotores a nombre de misiones, embajadas, organismos internacionales y de vocación internacional, así como el cuerpo diplomático y las personas funcionarias internacionales, deberá realizar la solicitud en papel de la entidad debidamente sellado y firmado por la persona representante acreditada, adjuntando, además, la certificación original de personería jurídica de la persona solicitante, cuando así corresponda, y esta no conste en las bases de datos del RN. En los casos que tales autoridades otorguen poder a una tercera persona, podrá realizar todos los trámites que indique el documento, salvo, la declaración jurada de pérdida de placas y/o DI, dicha declaración deberá ser realizada por la máxima autoridad de los órganos citados supra.
- Cuando el trámite lo realice quien ostente el cargo de persona garante, depositaria judicial, tutora legal del menor, fiduciaria, arrendataria, comodataria, apoderada, liquidadora o albacea, deberá encontrarse debidamente inscrita y vigente, salvo en el caso de la persona garante que podrá demostrar mediante copia certificada de la resolución del expediente administrativo del proceso de salvaguardia; cuando la certificación es notarial, debe cumplir con la ley y los lineamientos de la DNN; todas aquellas representaciones que no se inscriban en el RN, deberán aportar la certificación del nombramiento como tal. En tales casos, solo la persona que ostente dicho cargo podrá realizar los trámites respectivos, sin que se admita que éstos otorguen autorizaciones o poderes a terceras personas, pues sus facultades se circunscriben a la representación y administración, debiendo ser desempeñado dicho cargo personalmente. Asimismo, serán los únicos que podrán realizar la declaración jurada respectiva en virtud de su cargo. Cuando el automotor se encuentra inscrito a nombre de una persona menor de quince años, realizará el trámite quien ostente la representación legal de éste. La representación legal deberá ser demostrada, en el caso de personas nacionales, por medio de certificación literal de nacimiento emitida por el TSE, cuando se publicite alguna anotación marginal en el sitio oficial comprobada por la persona funcionaria o, mediante declaración jurada ante la persona profesional en notariado o persona funcionaria, rendida por el representante legal de la persona menor en ejercicio de su patria potestad. Para personas extranjeras se exigirá la declaración jurada ante la persona profesional en notariado. Cuando la persona menor de edad sea mayor de 15 años, pero menor de 18 años, el trámite podrá ser realizado por la persona menor, o en su defecto por la persona que demuestre la representación legal tal como se expresó.
- Cuando el automotor pertenezca a varias personas copropietarias registrales, la solicitud podrá ser rubricada por cualquiera de éstas.
- En caso de existir una anotación de traspaso que aún no ha sido calificada, la persona titular registral es la persona legitimada para efectuar el trámite; caso contrario, cuando el documento está calificado defectuoso y aún no ha entrado en caducidad, la persona adquirente es quien debe realizarlo, siempre y cuando, el defecto consignado por la persona registradora no sea sobre diferencias en el nombre o el número de identificación de la persona adquirente, haciendo incierta la legitimación de éste o cualquier defecto que impida la identificación de la persona sobre quien recae el- título traslativo de dominio, en cuyo caso, la persona usuaria deberá de previo a la gestión del trámite de placas y DI, proceder a la corrección efectiva de dicho defecto. Cuando el documento posea varios defectos, bastará que sea subsanado el relacionado con la incerteza del número de identificación, para poder respetar la seguridad jurídica de los actos. La anotación estará sujeta a la caducidad de ley.