Reglamento
Artículo 96 bis — bis.- Informes de las Comisiones Especiales de Investigación — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO V
COMISIONES ESPECIALES
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 96 bis
bis.- Informes de las Comisiones Especiales de Investigación
Vigente desde 13 de marzo de 2025 · texto SINALEVI
Los informes de las comisiones especiales de investigación se tramitarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
- Los informes de las comisiones especiales de investigación no podrán ser modificados. No obstante, mediante moción de fondo podrá solicitarse la exclusión de una o más recomendaciones contenidas en el informe. Dicha moción debe ser aprobada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
- Si durante la discusión del informe de una comisión especial de investigación surgieren hechos nuevos de relevancia, la Asamblea podrá otorgar a la misma Comisión que informó un nuevo plazo para analizar tales hechos. En este caso, se suspenderá la discusión del informe hasta tanto la comisión rinda el informe respectivo.
El nuevo informe se incorporará a las recomendaciones generales y se modificará en lo pertinente el informe en discusión del Plenario.
- Una vez que el o los informes sean remitidos a la Secretaría del Directorio y haya transcurrido el tiempo de espera señalado en el artículo 131 del Reglamento, la Presidencia de la Asamblea deberá determinar en la sesión siguiente, la fecha cuando será conocido por el Plenario. Esta fecha nunca podrá ser menor a dos días hábiles pero nunca mayor a ocho días hábiles a partir del anuncio; salvo que existan asuntos pendientes en el orden del día del Plenario con plazo constitucional, legal o reglamentario que estén por vencer; los cuales tendrán prioridad sobre el informe. Los informes deberán votarse en la misma sesión cuando inicie su discusión; por lo cual, este punto ocupará el primer lugar de los asuntos de régimen interno y se tendrá por ampliado el lapso establecido en el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento hasta su votación definitiva. Si no se ha agotado la lista del uso de la palabra faltando cinco minutos para las diecinueve horas, la presidencia dará por discutidos los informes y procederá a su votación de forma inmediata.
La Presidencia deberá garantizar la más amplia divulgación de estos informes por medio del sistema de información de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado el inciso c) anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)