Reglamento
Artículo 80 — Plazo para la presentación de informes — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
COMISIONES PERMANENTES ORDINARIAS
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
Los informes de las comisiones permanentes deberán ser rendidos, a más tardar, sesenta días hábiles después del ingreso del asunto al respectivo orden del día.
Este plazo podrá ser ampliado por una única vez, por un nuevo lapso de sesenta días hábiles, sí así se acordare en comisión mediante moción de orden, antes del vencimiento del término original.
Una vez vencido el plazo, o la correspondiente prórroga, sin que se hubiese rendido el informe, no se podrán presentar nuevas mociones de fondo y se tendrán por discutidas todas las mociones pendientes de conocimiento, las cuales se someterán a votación en forma individual.
Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden que deba conocerse, se deberán someter a votación, sin discusión alguna.
Sin más trámite y finalizado el conocimiento de todas las mociones, en la próxima sesión de la comisión respectiva, se someterá a discusión el proyecto de ley, de no existir solicitudes en el uso de la palabra, el expediente se dará por discutido y deberá votarse sin más trámite.
En caso de existir solicitudes en el uso de la palabra, se tendrá hasta una sesión para la discusión por el fondo del expediente y a más tardar en la próxima sesión de la comisión, como primer asunto del orden del día y de previo a otorgar la palabra por cualquier motivo, el expediente se dará por discutido, aunque existieran solicitudes pendientes en el uso de la palabra y deberá votarse sin más trámite.
En caso de haber varios proyectos de ley pendientes de ser conocidos en estas circunstancias, se votarán según el orden del día que tenían en comisión.
El plazo establecido en este artículo se tendrá por suspendido cuando la iniciativa no sea convocada por el Poder Ejecutivo durante el periodo de sesiones extraordinarias, cuando la Asamblea acuerde suspender sesiones de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Política, o cuando el proyecto de ley se encuentre en consultas obligatorias.
Los proyectos de ley de iniciativa popular se regirán por sus propias normas con respecto al plazo para ser dictaminados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)