Reglamento
Artículo 70 — Permuta de los miembros de las Comisiones — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
COMISIONES PERMANENTES ORDINARIAS
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
Artículo 70
Permuta de los miembros de las Comisiones
Vigente desde 1 de mayo de 1982 · texto SINALEVI
Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus funciones un año, pero tendrán el derecho de permuta durante el mes de mayo con diputados de otras comisiones de las señaladas en el artículo 65, previo aviso a la Presidencia de la Asamblea, para que dicte el acuerdo correspondiente. Se exceptúan de este derecho de permuta, los Presidentes de las Comisiones.