Reglamento
Artículo 49 — Reglamento de comisiones y departamentos de salud ocupacional
- Número
- 105336
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
El Departamento
SECCIÓN III
De la organización del Departamento
Artículo 49
Vigente desde 5 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Los requisitos de formación profesional que debe cumplir la persona encargada del Departamento, deben estar reconocidos por el Ministerio de Educación Pública en los siguientes niveles académicos:
- Diplomado Universitario en Salud Ocupacional.
- Bachillerato Universitario en Salud Ocupacional.
- Licenciatura en Salud Ocupacional.
- Maestría o Doctorado de la Educación Superior Universitaria, Pública o Privada en Salud Ocupacional.
Para efectos del presente reglamento el concepto de salud ocupacional integra las disciplinas de Seguridad Laboral (Seguridad de Trabajo, Seguridad Ocupacional), Higiene Ambiental (Higiene Ocupacional), Ergonomía, Medicina del Trabajo y Psicosociología del Trabajo. El Consejo podrá aprobar otras disciplinas atinentes a salud ocupacional, las cuales serán incluidas en un manual oficial emitido por la institución. Independientemente de las disciplinas señaladas en el presente artículo, la persona empleadora debe garantizar que la persona que se desempeñe como encargada del Departamento, asesore y ejecute acciones en lo relativo a los temas de salud ocupacional de su empresa o institución, de manera que se aseguren continua y permanentemente las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
- La referencia a diplomado universitario, bachillerato universitario, licenciatura, maestría o doctorado de la educación superior universitaria, pública o privada en salud ocupacional, debe entenderse como referida a títulos emitidos en Costa Rica por universidades públicas o privadas autorizadas, conforme a la clasificación del sistema universitario nacional.
- La ausencia de referencia expresa a títulos extranjeros no implica una exclusión, sino que debe interpretarse armónicamente con las normas superiores que regulan su reconocimiento en Costa Rica.
- Los títulos de los grados académicos anteriormente citados, emitidos por universidades extranjeras podrán ser admitidos para cumplir el requisito establecido en el artículo 49 del Reglamento de Comisiones y Departamentos de Salud Ocupacional (Decreto Ejecutivo N° 45166-MTSS), siempre que estén equiparados o convalidados en Costa Rica, de conformidad con la legislación vigente aplicable a la materia.
- La simple presentación de una solicitud de equiparación no se considerará suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito académico del artículo 49 del Decreto Ejecutivo N° 45166-MTSS. La persona interesada deberá presentar la resolución firme de equiparación, para que el requisito se tenga por cumplido.
- Una vez emitida dicha resolución de equiparación, encontrándose en firme, el título equiparado producirá los mismos efectos jurídicos que un título nacional para todos los efectos administrativos y legales ante el Consejo de Salud Ocupacional.")
(Nota de Sinalevi: Mediante los numerales 1 y 2 de la directriz N° DUG-MTSS-CSO-2-2025 del 5 de noviembre de 2025, se acordó interpretar este numeral en lo relativo a la aceptación de títulos de la educación superior universitaria, pública o privada, emitidos por universidades extranjeras, para efectos de cumplimiento de los requisitos académicos exigidos a las personas encargadas de Departamentos de Salud Ocupacional. Asimismo el numeral 2 de la directriz antes mencionada indicada, estable que para efectos de la aplicación del artículo 49 citado: