Reglamento
Artículo 68 — Vías internas — Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
- Número
- 105605
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VII
Áreas Comunes
Las vías internas que habiliten un condominio para la circulación vehicular deben cumplir con el ancho mínimo de derecho de vía, que quedaré sujeto a la cantidad de unidades habitacionales que habilite cada vía, según lo estipulado en los siguientes incisos:
- Para dos y hasta cuatro unidades habitacionales en un condominio horizontal, vertical o mixto, el ancho de derecho de vía debe ser de cinco metros como mínimo.
- Para más de cuatro unidades habitacionales y hasta sesenta unidades habitacionales, el ancho de derecho de vía será de seis metros mínimo.
- Para más de sesenta y hasta doscientas unidades habitacionales, el ancho mínimo de derecho de vía será de siete metros.
- Para más de doscientas unidades habitacionales, el ancho mínimo de derecho de vía seré de nueve metros.
- En los condominios de lotes, condominios de edificaciones y lotes, las vías internas se regirán por el plan regulador que corresponda o el RFU INVU.
- En el caso de condominios verticales el ancho mínimo del acceso vehicular seré de seis metros para dos vías y tres metros para una vía.
- Las vías deberán cumplir con los anchos, altura de obstáculos y radios de giro estipulados para rutas de acceso de vehículos para la atención de emergencias establecidos en la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Ley n.°8228 de 19 de marzo del 2002 y su reglamento. Se exceptúa de este inciso a las vías internas de los estacionamientos, las vías de maniobra y acceso a muelles en la parte marítima de Marinas y Atracaderos Turísticos y los accesos exclusivos de servicios, como los de plantas de tratamiento, lagunas de retención y similares.