Reglamento
Artículo 45 — Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
- Número
- 86554
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VI
PERSONA ASISTENTE PERSONAL
Artículo 45
Vigente desde 23 de mayo de 2018 · texto SINALEVI
Asignación de asistente personal a personas menores de edad receptoras de asistencia personal humana. En el supuesto de personas menores de edad receptoras de la asistencia, resulta aplicable lo regulado en el artículo anterior, salvo que la manifestación sobre si la persona asistente personal sea hombre o mujer, será efectuada por la madre, el padre o representante legal, para lo cual tomarán en consideración de la preferencia de la persona menor de edad, según su edad y madurez.
Debido a que el presente reglamento determina que en el supuesto de personas menores de edad con discapacidad receptoras de la asistencia personal humana, quienes están legitimados para la suscripción del convenio son la madre o el padre, (siempre y cuando ejerzan la patria potestad), si los padres están divorciados o no conviven, quien ejerza la guardia, crianza y educación y la persona representante legal, las personas mencionadas no podrán fungir a la vez como asistentes personales de sus hijos o hijas.