Reglamento
Artículo 23 — Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
- Número
- 86554
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
ASISTENCIA PERSONAL HUMANA
Artículo 23
Vigente desde 23 de mayo de 2018 · texto SINALEVI
Carácter selectivo de la asistencia personal humana y del acceso a productos y servicios de apoyo. La asistencia personal humana es de carácter selectivo, por lo tanto, únicamente serán personas receptoras de la asistencia personal humana y a productos y servicios de apoyo, aquellas que cumplan con los requisitos que a continuación se especifican:
- Ser persona con discapacidad, lo cual se comprobará con la presentación por parte de la persona solicitante de la certificación de discapacidad, la cual es emitida por el Servicio de Certificación de la Discapacidad (SECDIS), a cargo del Conapdis, según Decreto 40727-MP-MTSS, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 232 del 07 de diciembre de 2017.
En razón de que en las personas menores de 6 años, de conformidad con la CIF, no es posible determinar condición de discapacidad, las solicitudes para ser receptora de asistencia personal a personas menores de 6 años, resultan improcedentes.
Este es el primer requisito que debe verificar la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente y de no ser presentado por la parte solicitante o si la certificación indica que no es persona con discapacidad, no procede continuar con la tramitación de la solicitud de asistencia personal humana, ni otorgarla. De ello será informada la persona solicitante y en ese supuesto, contra la resolución de denegatoria no procederá ningún tipo de recurso, ordinario o extraordinario.
Al respecto, las inconformidades que la persona solicitante pueda tener en contra del contenido de la certificación de la discapacidad no son competencia y por ende no serán resueltas por la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, puesto que es emitida por otra instancia administrativa, de modo que la interposición de recursos (ordinarios o extraordinarios) corresponde ante el Servicio de Certificación de la Discapacidad, siendo esa la instancia competente para resolver la inconformidad.
- No contar con los recursos económicos suficientes y propios para sufragar dicho apoyo.
Si la persona presenta certificación que indique que es persona con discapacidad, la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente en el plazo de 15 días hábiles, solicitará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) la certificación de la condición de pobreza de la persona con discapacidad solicitante, según los criterios de medición establecidos en el artículo 15 de la Ley N° 9379. El IMAS cuenta con el plazo de 15 días hábiles para emitir la certificación.
Si la certificación indica que la persona con discapacidad si cuenta con recursos económicos para sufragarla, no procederá continuar con la tramitación de la solicitud de asistencia personal humana, ni otorgarla. De ello será informada la persona solicitante y en este supuesto, contra la resolución de denegatoria no procede ningún tipo de recurso, ordinario o extraordinario.
Al respecto, las inconformidades que la persona solicitante pueda tener en contra del contenido de la certificación de la condición de pobreza no son competencia y por ende no serán resueltas por la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, puesto que es emitida por otra instancia administrativa, de modo que la interposición de recursos (ordinarios o extraordinarios) corresponde ante el IMAS, siendo esa la instancia competente para resolver la inconformidad.
- Requerir necesariamente de la asistencia personal humana en la realización de actividades de la vida diaria, para el ejercicio en igualdad de condiciones con los demás, del derecho a la autonomía personal.
La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, en manual de procedimiento, fijará los mecanismos (y contenidos) a emplear para determinar si la persona solicitante cumple con este requisito.
Si la persona solicitante es persona con discapacidad en condición de pobreza y se le deniega la asistencia por el incumplimiento de este requisito, procede la interposición de los recursos establecidos en la Ley General de la República para recurrir las decisiones de la Administración, en el tiempo y forma que la misma ley define.