Reglamento
Artículo 87 — Inicio del procedimiento administrativo ante la CNC y tramitación de la denuncia — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 87
Inicio del procedimiento administrativo ante la CNC y tramitación de la denuncia
Vigente desde 2 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
La acción ante la Comisión Nacional del Consumidor solo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia.
Los órganos de la Administración Pública y las organizaciones de consumidores podrán denunciar ante la CNC la afectación de derechos e intereses colectivos de los consumidores en los términos dispuestos en la Ley.
Las denuncias ante la CNC se tramitarán por medio del Sistema de Expediente Electrónico, debiendo las partes registrarse en dicho sistema para poder acceder en tiempo real a las piezas del mismo. El sistema deberá garantizar el ingreso de las partes por cualquier medio o dispositivo con conexión a internet. Únicamente las partes y sus representantes debidamente acreditados tendrán acceso a las piezas del expediente electrónico. El uso y registro en el sistema es gratuito y en la tramitación de las denuncias no requerirá patrocinio letrado.
La acción para denunciar caduca en el plazo de seis meses, desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho. Dicho plazo podrá ampliarse por seis meses más, siempre y cuando el consumidor demuestre que dentro de los primeros seis meses el proveedor denunciado no resolvió a satisfacción su solicitud.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al artículo 87, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)